SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88758 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88758 del 21-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente88758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL820-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL820-2022

Radicación n.° 88758

Acta 004


Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS STELLA CASTRO OSORIO, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A.

Téngase al abogado J.R.H., titular de la TP 18.316 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura e identificado con la CC 19.145.799, como apoderado judicial de Colfondos S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la señora D.S.C.O. contra la demandada, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor José Reinel García Vera, a partir del 5 de abril de 2015, más los intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que el causante nació el 1 de diciembre de 1980 y falleció el 5 de abril de 2015, cotizó para el Sistema General de Pensiones en Colfondos S.A., un total de 194,3 semanas, de las cuales, 66 las aportó en los 3 años anteriores a su muerte; que el 16 de marzo de 2013, se casó con él, y desde entonces, convivieron ininterrumpidamente hasta el día de su deceso. Finalmente expuso que le solicitó a la pasiva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada por no acreditar 5 años de convivencia continua con el causante.

Al responder la demanda la enjuiciada, se opuso a las pretensiones de la accionante, con el mismo argumento que expuso al contestar la reclamación administrativa. En cuanto a los hechos, no aceptó que el causante hubiera cotizado 66 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. Presentó las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia de mora y buena fe de la entidad, de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente e intereses; y falta cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de octubre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 24 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para soportar su decisión, señaló que la norma aplicable al caso, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, «regula de forma expresa únicamente el tiempo de convivencia exigido por la muerte de pensionado, y guardó silencio frente al tiempo de convivencia que se debe exigir ante la muerte de un afiliado».

Explicó que, al no existir disposición legal expresa respecto de la muerte de los afiliados, debía remitirse a la jurisprudencia de la Corte, específicamente, a las sentencias CSJ SL877-2019, SL3468-2018 y SL14068-2016, en las que ha sido reiterativa en señalar que el tiempo de convivencia que debe acreditar un cónyuge o compañero permanente del afiliado fallecido corresponde a 5 años.

Y concluyó:

En este sentido se estaría violentando el principio de igualdad, si se le exigiera a un cónyuge o compañero o compañera permanente de un pensionado, una convivencia de los 5 años, pero a un cónyuge o compañera o compañero permanente de un afiliado se le exigiera un tiempo inferior, en tanto que es conocido que la finalidad de la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente es que los familiares de pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel le proporcionaba para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de vida (sentencia T-128-2016).

Por lo tanto, si en uno u otro estatus tiene la misma finalidad y no existe una norma expresa que haga la distinción, no existen argumentos jurídicos para que se determine la distinción que propone el apoderado recurrente frente al tiempo de convivencia.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, se concedan todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo, que es replicado.

v)CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 6, 13, 42, 48, 53, 230 y 243 de la CP; 48, 73, 74, 141, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos dos últimos modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 1 de la Ley 717 de 2001 y; 1, 14, 18 y 21 del CST.

Precisa, que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige ni a la cónyuge ni a la compañera permanente del afiliado fallecido, acreditar un lapso mínimo de convivencia, pues dicha norma guardó silencio respecto a esta situación, y que de esa manera lo entendió la Corte Constitucional en las sentencias CC C-1094-2003 y C-336-2014, y esta Corporación, en la CSJ SL1730-2020.

Por último, acota que, al haber cometido el Tribunal el desacierto jurídico enrostrado, también erró al dejar de conceder lo solicitado de manera accesoria, es decir, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación.

vi)RÉPLICA Esgrime que en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal al exigir los 5 años de convivencia, pues esta es un elemento determinante para que el cónyuge y/o compañero/a permanente logren acreditar su condición de miembros del grupo familiar del de cujus y, con ello, puedan consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes ya que, dicha prestación persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Aduce que hacer una diferenciación en el requisito de convivencia con respecto al pensionado o el afiliado fallecido, carece de justificación objetiva que atienda el principio de igualdad, y desconoce el de sostenibilidad financiera del sistema pensional. vii)CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos (i) que la actora y J.R.G.V. contrajeron matrimonio el 16 de marzo de 2013, relación que estuvo vigente hasta el 5 de abril de 2015, fecha de fallecimiento del mencionado señor; (ii) al momento del deceso, el causante tenía la calidad de afiliado y; (iii) en los últimos 3 años anteriores a la muerte (6 de abril de 2012 al 5 de abril de 2015), cotizó un total de 65 semanas (f.° 30). En ese contexto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al exigir un tiempo mínimo de 5 años de convivencia, para que la demandante accedieses a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de un afiliado al Sistema General de Pensiones. Al respecto, estableció la Corte en providencia CSJ SL1730-2020, que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en tal condición, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Así lo explicó:

En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.

El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Tal como lo recordó el Tribunal, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así:

[…]

2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797

Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero...

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