SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124085 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124085 del 21-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2022
Número de expedienteT 124085
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7759-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP7759-2022

Radicación n.° 124085

(Aprobación Acta No. 136 )

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de BASILICA SELMIRA EPIAYU GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

Se dice que: i.) la quejosa es madre cabeza de familia y que enteramente tiene a su cargo el cuidado de dos menores de la etnia Wayuu; ii.) es poseedora con más de diez años de antigüedad del inmueble identificado con la matrícula No. 210- 36083 ubicado en la calle 23 No. 14-20 de Riohacha, G.; iii.) dicho inmueble fue vinculado al sumario 2017-00096 ED, que cursó en la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, que ordenó la inscripción de medidas cautelares a través de oficio 2017-00096 del 4 de abril de 2019; iv.) la fase de juicio de ese proceso correspondió al Juzgado de del ramo de Barranquilla que el 17 de marzo de 2021 emitió el auto inicial, mismo que fue notificado a la libelista el 7 de abril de ese año; v.) el 5 de febrero del corriente se materializaron las medidas cautelares impuestas con el correspondiente levantamiento de inventarios de bienes; vi.) se alega que el Juzgado de extinción de dominio ya habría dispuesto la extinción del inmueble. A partir de los hechos narrados se porfía en que las autoridades judiciales vinculadas vulneran los derechos de la accionante y sus hijos, en la medida en que pese a “obtener” el inmueble por prescripción adquisitiva del dominio, este se encuentra auscultado a la acción real con lo cual se quebrantan las garantías que le asisten a ella y a su descendencia a tener una vivienda digna, pero además el principio de confianza legítima, debido proceso e igualdad, al pasar por alto que en su favor se configuran los eventos previstos en los artículos 673, 2513 y 2518 del Código Civil, así como los apartados 2o a 7o de la Ley 791 de 2002, y que en su caso aplican las sentencias C-374 de 1997, C-398 de 2006; T-1013 de 2010; C-466 de 2014, T-580 de 2015; T-585 de 2019 y C-204 de 2021, todos fallos de la Corte Constitucional que son precedentes que deben aplicarse en su caso. Ahonda en la noción de la prescripción adquisitiva del dominio y en que es poseedora del fundo, por lo que sobre el mismo ejecuta actos de señor y dueño, que ha obrado de buena fe. Relieva las obligaciones del Jefe de Estado, del ICBF y de la Defensoría del Pueblo en el sentido de proteger a la memorialista como madre cabeza de familia y a sus hijos menores, indígenas, quienes no cuentan con otro lugar para vivir y son sujetos de especial protección, encontrándose en tensión los usos y costumbres por el parentesco matriarcal, amén de su tejido social, cultural y espiritual. A continuación, evoca que la tutela se impetra contra las decisiones judiciales en la medida en que estas supondrían un despojo de su vivienda cuya propiedad se obtuvo irregularmente por haber tenido la posesión por más de diez años, derechos que se refuerzan porque su mandante e hijos gozan de la condición de pertenecer a la “Comunidad Indígena Wayuu de KURITIACA” con sede en Uribia, G.. Así mismo, que la demanda cumple con el principio de subsidiariedad porque la quejosa carece de otros mecanismos de defensa que le permitan la protección de sus garantías; amén de ello, el ruego cumple con el requisito de inmediates en tanto que la amenaza que sufre es actual y con la petición se busca conjurar un perjuicio irremediable. Alega que la tuición es procedente porque no se ejerce en contra de sentencia de tutela y puede impetrarse, como en su caso, contra autos interlocutorios que presentan defectos materiales, como el del 17 de marzo de 2021 el Juzgado accionado o como la orden de imposición de cautelas de la Fiscalía, por desbordar el artículo 58 de la Carta Política y que además desconocen numerosos precedentes jurisprudenciales. Igualmente se enumera el quebranto de los preceptos 7o, 8o, 13, 23, 44, 93 y 229 de la Constitución, así como el convenio 169 de 1989 de la OIT y la Ley 21 de 1991. Se alega que BASILICIA obtuvo el bien lícitamente y no está demostrado que ella se haya enriquecido de forma indebida; además, que F.D.V.R. nunca tuvo la posesión del inmueble y en todo caso se hizo a la nuda propiedad con dineros de origen lícito antes de ser alcalde de Riohacha; aún así se insiste en las postulaciones sobre la posesión y de la tercería de buena fe, reconocida en el CED, pues ella es distinta de FABIO y los delitos presuntamente cometidos por él no pueden irradiarle, por lo que en esta oportunidad no es aplicable ninguno de los numerales del canon 16 de esa obra. Insiste en que ella y su descendencia son sujetos de especial protección constitucional como miembros de su etnia, por ser cabeza de familia y porque sus hijos son menores. Con la demanda se pretende el amparo de los derechos a un debido proceso, vivienda digna, buena fe, “a la posesión irregular” propiedad privada y proyección especial a la accionante y a sus menores hijos y que como consecuencia de ello se despojen de efectos las decisiones de la instructora y del Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla; así mismo que se efectúe inspección judicial sobre el predio para determinar quién lo detenta; que se investigue con antelación a 2008 y desde entonces, escuchando en declaración al vendedor del inmueble para que deponga sobre si conoce a V.R. y además si distingue a la accionante y qué relación tiene ella con el lote y la casa construida en él; ordenar al ICBF, al P. de la República y a la defensoría del pueblo que extienda protección a sus derechos y a los de sus hijos por su filiación indígena, para la preservación del tejido social vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad.

Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio.

Agregó que, será al interior del proceso extintivo que la parte accionante deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas al interior del mismo y las decisiones objeto de reproche.

Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales alegados, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional. Lo anterior, aunado al hecho que, a la fecha, la señora EPIAYU GONZÁLEZ no ha sido reconocida como afectada en el proceso extintivo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de BASILICA SELMIRA EPIAYU GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Presidencia de la República, la...

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