SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83516 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83516 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente83516
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1931-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1931-2022

Radicación n.° 83516

Acta 20


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Martha Ligia Buitrago Bello convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare la «nulidad de la afiliación» realizada el «20 de agosto de 1999» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por cuanto no recibió «información que le permitiera tomar una decisión consciente acerca del alcance e implicaciones» de esa actuación.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a Colpensiones afiliarla de manera inmediata, «como si su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, nunca se hubiera dado»; se le imponga a Porvenir S.A. la obligación de trasladar las sumas que integran su cuenta individual y los rendimientos, sin descontar valor alguno por gastos de administración; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de junio de 1959; que efectuó aportes a Cajanal del 10 de febrero de 1981 al 30 de diciembre de 1985; que luego cotizó al ISS desde 1 de enero de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1999, cuando se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el formulario de vinculación al RAIS suscrito el 20 de agosto de 1999, con efectos a partir del 1 de octubre de igual año; que los representantes comerciales de esa entidad le manifestaron que recibiría una mesada pensional en un valor superior a la que pudiera obtener en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), que se pensionaría de manera anticipada y que el ISS se iba a acabar; que no se le brindó información completa, suficiente y veraz para realizar el cambio de régimen de manera consciente; y que no se le ilustró sobre los bonos pensionales, entre otras características del RAIS.


Expresó que Porvenir S.A., dando respuesta a una petición que elevó, realizó una simulación del valor de su mesada pensional cuando cumpliera 57 años de edad, lo que arrojó la suma de $990.900, cuantía que resultaba inferior a la que le correspondería en Colpensiones, pues allí sería de aproximadamente $2.093.654, según una proyección que hizo; que en un nuevo ejercicio «de simulación realizado» por Porvenir S.A., en el cual se tuvo en cuenta otras semanas, se determinó que la mesada pensional a los 58 años de edad sería de $1.323.900, quantum que seguía siendo inferior, en tanto en Colpensiones el valor sería para esa edad de $2.632.755; y que en el año 2017 solicitó su retorno al RPM, petición que le fue negada.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la demandante y la solicitud efectuada a esa entidad tendiente a retornar al RPM, la que fue negada; y de los restantes adujo que no le constaban.


En su defensa precisó que la actora no cumplía con los requisitos legales para regresar al RPM; y que a ésta le correspondía acreditar que la afiliación al RAIS que se produjo en el año 1999 carecía de validez.


Propuso como excepciones las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y la genérica.


Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la data de nacimiento de la accionante, las simulaciones del valor de la pensión en el RAIS que realizó la entidad; y que solicitó el retornó al RPM, petición que le fue denegada; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como razones de su defensa adujo que la accionante se trasladó de régimen pensional el 20 de agosto de 1999 con efectividad a partir del 1 de octubre de igual año, de forma libre y voluntaria, luego de recibir asesoría idónea, integral y completa, tal como constaba en el formulario de afiliación suscrito en agosto de 1999; que no se presentó algún vicio en el consentimiento de aquella; y que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales, en la medida que no era beneficiaria de la transición, no tenía un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la pensión de vejez.


Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 6 de junio de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la afiliación de la demandante señora MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO al régimen del ahorro individual con solidaridad, realizada el 01 de octubre de 1999, para entender vinculada a la demandante, en forma válida, al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo del traslado de la afiliación de la señora MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, comisiones en general cobradas, con todos los frutos, comisiones y rendimientos financieros y los traslade a Colpensiones, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de los aportes que efectúe PORVENIR SA., para que proceda a activar la afiliación de la demandante como si nunca se hubiese traslado del régimen de prima media.


CUARTO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante la señora MARTHA LIGIA BUITRAGO BELLO actualice la información en su historia laboral.


QUINTO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a favor de la demandante. Por secretaria practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la suma de Un Millón de Pesos.


SEXTO: Se declara no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas y dadas las resultas del Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, conforme a lo considerado en la parte motiva.


SEPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandante (sic), remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. Y SS.


El a quo aludió a las pruebas del proceso y consideró que de estas se desprendía que la accionante suscribió el documento de traslado de régimen pensional de manera libre, voluntaria y sin presiones; no obstante, estimó que ello era insuficiente para tener por acreditado que a la afiliada se le informaron no solo las ventajas sino también las consecuencias que acarrearía esa decisión, en razón a que el cambio de régimen conllevaba el derecho a ser informada y el deber de la administradora de brindar un estudio integral, dando a conocer, de manera clara y precisa, las ventajas y desventajas; exigencias que consideró no fueron satisfechas, y las que, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, debían cumplirse y siempre han existido, con independencia de pertenecer o no al régimen de transición.


En dicho sentido, resaltó que la prueba testimonial allegada al plenario daba cuenta que a la accionante solo le informaron las ventajas que podía significarle el cambio de régimen pensional, pero sin explicar los beneficios existentes en el RPM y sin estudiar a fondo su situación particular.


Por lo anterior, accedió a las súplicas del libelo genitor y dijo, de cara a la excepción de prescripción, que no prosperaba, pues la existencia de un hecho podía demandarse en cualquier tiempo, aunado a que al estar en discusión derechos pensionales, son imprescriptibles.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las súplicas. Impuso costas en la primera instancia a cargo de la demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada.


El ad quem adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si era procedente declarar la nulidad de la afiliación al RAIS realizada por la actora.


Indicó que para la solución del asunto tendría en cuenta la prueba de carácter documental, el interrogatorio absuelto por la accionante y los testimonios de María Cristina Torres Quintero y G.S.J.L.; como marco normativo señaló los artículos 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 de del Decreto 656 de 1994, 11 del Decreto 692 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; y las sentencias identificadas con los radicados «31989, 31314 y 33083».


Arguyó que no era objeto de discusión que la accionante el 20 de agosto de 1999, con efectividad al 1 de octubre de igual año, se trasladó del ISS al RAIS (f.o...

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