SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86645 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86645 del 07-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente86645
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL856-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL856-2022

Radicación n.° 86645

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RIBELINO AHUMADA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a PRODENVASES CROWN S. A. hoy PRODENVASES SAS y a SURATEP S. A. hoy SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. – ARL SURA.


  1. ANTECEDENTES


Ribelino Ahumada Martínez llamó a juicio a Prodenvases SAS y a la ARL SURA, para que se declarara, que la terminación del contrato que tenía con la primera de las demandadas, fue ilegal e ineficaz y que, por tanto, el vínculo laboral no tuvo solución de continuidad.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a aquélla a reconocerle los salarios, las primas de servicio, las vacaciones y el auxilio educativo y de becas extralegales, dejados de percibir desde el finiquito, esto es, el 8 de noviembre de 2007, «hasta la readmisión del contrato con los respectivos aumentos», junto con la sanción moratoria en el evento que hubiere lugar a la reliquidación de sus prestaciones.


Pidió que, en subsidio, se le impusiera a la empleadora el pago del «lucro cesante [y] daño emergente», causado con la resolución contractual; así como también, que se ordenara a «Crown Litometal y Suratep S. A.» a pagar «[...] la indemnización por los daños corporales sufridos por enfermedad profesional derivada de la labor desempeñada en la primera empresa demandada».


Narró que el 20 de octubre de 2003 ingresó a laborar a Prodenvases SAS; que se desempeñó como operario de planta, con una asignación básica mensual de $905.000; que el 8 de noviembre de 2007, fue desvinculado sin justificación alguna; que, por ende, su despido fue ilegal e ineficaz, en razón a que se vulneró la garantía de estabilidad del literal d) del artículo 7° del Protocolo de San Salvador, que le da derecho a la readmisión en el empleo.


Agregó que encontrándose laborando en la sección de troquelado de la empleadora, sufrió una lesión del miembro superior derecho, que le ha dejado una secuela que le impide desempeñar cualquier actividad productiva (f.° 1 a 10, cuaderno del juzgado).


Prodenvases SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos y su terminación unilateral.


Negó que «[...] el demandante se encuentre afectado o con secuelas por la ocurrencia de riesgos profesionales» y que el despido hubiera sido ilegal.


Aclaró que hizo uso de su facultad resolutoria de la atadura; que indemnizó los perjuicios irrogados con su decisión, de conformidad con el artículo 64 del CST; que el salario básico del actor era de $902.023 y que, para la época de la terminación, tenía un promedio de $1.167.672.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, efectiva subrogación en la cobertura de los riesgos profesionales y cumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos profesionales, compensación, prescripción y, buena fe (f.° 104 a 114, ibidem).


La ARL SURA se resistió a las peticiones que fueron elevadas en su contra. Aseguró que no le constaban los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, su duración, terminación y las condiciones en las que se ejecutó.


Expuso que el demandante padeció una enfermedad, calificada por la EPS, la ARL, las Juntas Regional del Atlántico y Nacional de Calificación de Invalidez, como de origen profesional; que mediante D. n.° 110841 del 14 de abril de 2009, confirmado en todas sus partes, se estableció que perdió un 24.65 % de capacidad laboral y que, consecuencia de esa incapacidad permanente parcial, le indemnizó con $14.073.891.


Propuso como excepciones perentorias las que denominó «Correcta aplicación e interpretación de las normas sustanciales y procedimentales en materia de seguridad social por parte de las juntas de calificación de invalidez y por parte de [...] ARL SURA»; pago e inexistencia de la obligación; «agotamiento adecuado de trámite para determinar que la enfermedad padecida por el [actor] es de origen profesional»; prescripción y «falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia actual de controversia por el debido agotamiento del trámite establecido por el régimen de seguridad social» (f.° 177 a 193, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 2018, absolvió a las demandadas, tras encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 337 a 359, ibidem).




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2019, al desatar la apelación del actor, confirmó la primera decisión.


Afirmó que debía determinar i) si para la época del despido, el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada; ii) si, por tanto, había lugar al reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales y, iii) si era posible adjudicar culpa patronal en la enfermedad profesional del demandante, estructurada el 2 de mayo de 2008.


Dijo que no se hallaba en discusión: i) que éste y Prodenvase Crown S. A. suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que este se ejecutó del 20 de octubre de 2003 al 8 de noviembre de 2007; iii) que el vínculo lo finalizó el empleador, sin justa causa; iv) que el salario promedio mensual en el último año de servicio fue de $1.167.672.


Puntualizó que, además, había sido demostrado:


v) que el 2 de agosto de 2007, el accionante fue diagnosticado con «TENOSINOVITIS DE QUERVAN», pues, así lo refiere el «Dictamen n.° 7004 del 22 de agosto de 2008, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico» (f.° 206 y 207, cuaderno del juzgado);


vi) que aquella fecha no fue controvertida en el trámite surtido ante las juntas (f.° 211 y 212, ibidem);


vii) que ese concepto médico y el origen de la patología como laboral, fue confirmado en el «Dictamen del 18 de diciembre de 2008, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez»;


viii) que la pérdida de capacidad laboral del accionante es de 24.65 % y,


ix) que fue estructurada el 2 de mayo de 2008, al tenor de lo diagnosticado por la ARL, sin modificación alguna (f.° 200 a 204, ib).


Expuso que aquél no presentó prueba alguna, para demostrar que puso en conocimiento de su empleador que le fue diagnosticada una enfermedad en vigencia del contrato, esto es, desde 2007; que, en efecto «[...] las obrantes a folios 67, 68, 71 a 76 y 80 a 83, no contienen constancia de recibido por parte de dicha sociedad»; que, si bien era cierto, la de folio 79, ibidem fue notificada a la empresa, solo puso de presente la incapacidad de tres días por enfermedad general.


Afirmó que, a pesar de que a folio 70, ib aparecían unas recomendaciones médicas emitidas por la EPS, esa documental no podía valorarse, porque no fue relacionada entre las que se aportaban con la demanda; que, en gracia de discusión, si se analizara, tampoco permitiría constatar que tal situación era conocida por el empleador, por cuanto la firma allí impuesta, además de ser ilegible, no correspondía con el sello de recepción que la demandada plasmaba en los documentos que recibía, como se constaba a folio 79, ibidem.


Exaltó que S. el 6 de febrero de 2008, realizó un estudio del puesto de trabajo del reclamante, en el que se leen las siguientes recomendaciones:


1. Recibir educación de higiene postural y prevención de dolor de espalda.

2. Sensibilizar de la importancia de las pausas activas y realizarlas al iniciar la jornada de trabajo, cada dos horas en los periodos de reposo y al finalizar la jornada de trabajo.

3. Evaluar la viabilidad de dotar con una silla que tenga altura del asiento y espaldar graduable.

4. Utilizar un banco de apoyo seguro, de 15cm de alto x 30cm de largo para operar los botones de la máquina del elevador hidráulico.

5. A. posturas de pie y sentado.

6. Realizar desplazamientos corporales para la manipulación de las láminas de cartón y evitar giros de tronco (f.° 287, ibidem).


Puntualizó que la demandada tampoco presentó prueba relativa al conocimiento del diagnóstico de su trabajador; que solo se evidencia en la carta de despido de f.° 117, ib una anotación manuscrita en la que se lee «[...] no se firma por problemas de salud con la mano izquierda a espera de valoración médica por reubicación dada el 5 de octubre».


Explicó en torno a los artículos 56, 216 del CST, 63 y 1757 del CC y 167 del CGP, con referencia en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y CSJ SL5619-2016:


i) que la prueba de la culpa patronal correspondía al trabajador, de manera tal que, acreditada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, entre otras, con la demostración de la imprudencia, negligencia, impericia o violación de las normas de salud en el trabajo, era procedente la reparación plena de perjuicios y,


ii) que la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la enfermedad o el accidente laboral, surge por causa de culpa leve y contractual.


Aseguró que el accionante no manifestó en la demanda, que su empleador hubiere tenido una actitud omisiva que causara su enfermedad; que, en ese escenario, no pudo invertir la carga probatoria, imponiendo al empleador acreditar su diligencia.


Refirió que si bien aquél adjuntó al gestor, una serie de documentos, ninguno demostraba el hecho; que las declaraciones de Á.E.M.S. y Luis Carlos Navarro Saboye, contrario a probar que el empleador era incumplido, enseñaron que era responsable;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR