SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81503 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81503 del 16-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente81503
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Marzo 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1106-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1106-2021

Radicación n.° 81503

Acta 09


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CANAL CAPITAL contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta OMAIRA MORALES ARBOLEDA contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Omaira Morales Arboleda demandó en proceso ordinario laboral al Canal Capital, a fin de que se declare: i) que en virtud del principio de la primacía de la realidad entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora; ii) que la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial y; iii) que la demandada obró de mala fe.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al pago de: prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses y prima de servicios de mitad de año y navidad; así como las vacaciones y la prima de éstas; la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada; los perjuicios morales y materiales; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; los aportes en materia de seguridad social y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de una «orden de prestación de servicios», se vinculó con el Canal Capital el día 13 de noviembre de 2005; que luego suscribió otras órdenes y contratos; que prestó sus servicios de manera personal como periodista; que debió ejecutar diferentes labores, consistentes en: fungir como presentadora, realizar entrevistas y supervisar secciones a su cargo; que las actividades las cumplió de manera subordinada; que la demandada le suministraba los medios técnicos, administrativos y fijaba el horario de trabajo; que las funciones las desplegaba en la sede de la accionada o donde ésta determinara; que recibía órdenes de sus superiores; que debía pedir permiso para ausentarse, lo cual implicaba «la suspensión del contrato»; y que el nexo laboral finalizó el 28 de diciembre de 2015, por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la convocada al proceso.


Relacionó las sumas mensuales que percibió desde el año 2005 hasta el 2015 y expuso que la labor misional de la convocada a juicio, consiste en la operación, prestación y explotación del servicio público de televisión regional; que el personal que labora para la accionada ostenta la condición de trabajadores oficiales; que se buscó ocultar una relación subordinada; y que el 12 de febrero de 2016 presentó reclamación administrativa, a la cual se le dio respuesta de manera adversa.


Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos aceptó que la actora prestó sus servicios como periodista a través de diferentes órdenes y contratos; las sumas canceladas, precisando que lo fueron por concepto de honorarios; la labor misional del Canal Capital; y la reclamación administrativa elevada y su respuesta. Respecto a los restantes hechos, dijo que no era ciertos.


Como razones de defensa esgrimió que la accionante ejecutó sus actividades de forma autónoma e independiente; que no existió relación de trabajo; y que el vínculo contractual finalizó por la expiración del plazo fijo pactado.


Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo aducido por la demandante, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 20 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora OMAIRA MORALES ARBOLEDA y el CANAL CAPITAL existió un contrato de trabajo, en calidad de trabajadora Oficial en el cargo de PERIODISTA, el cual se desarrolló entre el 13 de noviembre de 2005 hasta el 14 de julio de 2007 y un segundo contrato desde el 24 de noviembre de 2008 al 28 de diciembre de 2015.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado CANAL CAPITAL a pagar a la demandante, las siguientes sumas:


  • La suma de $31.661.000 por concepto de CESANTIAS.


  • La suma de $2.099.601 por concepto de INTERESES A LAS CESANTIAS.


  • La suma de $10.709.667 por concepto de VACACIONES.


  • La suma de $10.709.667 por concepto de PRIMAS DE VACACIONES.


  • La suma de $17.556.833,33 por concepto de PRIMAS DE SERVICIO.


  • La suma de $17.066.666,67 por concepto de PRIMAS DE NAVIDAD.


  • La suma de $18.355.794 por concepto de APORTES de seguridad social en pensiones.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por la demandante, acorde a lo considerado.


Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no se apelara la determinación; y condenó en costas a parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de septiembre de 2017, modificó el numeral tercero «en cuanto absolvió de las indemnizaciones moratorias solicitadas» y, en su lugar, resolvió:


[…] CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, además de lo ordenado en primera instancia, las siguientes cifras por los siguientes conceptos:


a) Un salario diario equivalente a $242.667, desde los 90 días siguientes a que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago.


b) $145.481.333 por indemnización moratoria art 99 Ley 50 de 1990.


La confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que conforme al artículo 66A del CPTSS su competencia se limitaba a las materias objeto de inconformidad esgrimidas por las partes en los recursos de apelación, de allí que analizaría lo aducido por la demandada, quien expuso que no existía contrato de trabajo, y luego lo expresado por la accionante, que giraba en torno a que había lugar a condenar a las «indemnizaciones moratorias» y al despido sin justa causa.


Frente a lo argumentado por la accionada, el ad quem manifestó que resultaba errado acudir al CST, toda vez que en razón a la naturaleza jurídica del Canal Capital eran otras las normas aplicables, al margen de que en los contratos celebrados entre las partes se hubiera estipulado que se regían por el «derecho privado».


Expuso que el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 señala los elementos del contrato de trabajo, y en su artículo 3° se indica que una vez reunidos surge un contrato que es de trabajo, el cual no deja de serlo por virtud del nombre que se otorgue, y reiteró que en este asunto no podía acudirse al régimen privado, en tanto la accionada era una empresa pública del orden distrital.


Señaló que la primacía de la realidad es un principio característico del derecho laboral; que cuando se encuentra probada la prestación personal del servicio opera la «presunción» de que trata el artículo 20 del citado Decreto 2127 de 1945, esto es, la existencia del nexo laboral, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuar la misma, lo cual no ocurrió en el sub lite.


En dicho sentido destacó que la demandada se limitó a aportar unos documentos, los cuales eran insuficientes para tal fin, pues lo importante era verificar «la realidad»; que del interrogatorio de parte practicado a la demandante tampoco se desprendía que la actividad personal no hubiera sido subordinada; y que los testimonios recaudados en el plenario no desvirtuaban esa presunción legal, por el contrario, la afianzaban, toda vez que conocieron de forma directa la forma cómo se desarrolló la labor de la demandante, quien se sujetó en todo momento a las instrucciones de sus jefes y cumplía horario de trabajo que le era impuesto, sin que pudiera admitirse que tal situación era propia de la «dinámica de los noticieros», pues si bien esto último podía ser cierto, también lo es que, ello «no se opone a la realidad de una labor subordinada» como ocurría en el caso objeto de estudio.


Añadió que era válido que de manera simultánea al nexo de trabajo se cumplieran otras actividades independientes y autónomas, como lo era la docencia, por lo que coligió que debía confirmarse el fallo de primer grado, que declaró la existencia de la relación laboral con las consecuencias salariales y prestaciones del caso.


Frente a las inconformidades esgrimidas por la parte demandante, el juez colegiado expresó que la indemnización moratoria, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se impone de manera automática, toda vez que es necesario analizar la buena o mala fe de la empleadora.


Indicó que en este asunto la sentencia de primera instancia resultaba contradictoria, pues era insuficiente que la accionada arguyera que tenía la convicción de que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios a efectos de absolver de esa condena, toda vez que era una simple afirmación carente de sustento probatorio, en tanto la demandada conocía los parámetros que le imponen las leyes, quien se apartó de las mismas y abusó de una forma de contratación.


Resaltó que la entidad sabía que en la práctica no había unos contratos de prestación de servicios, toda vez que ejercía un poder subordinante, pero buscó en el ámbito legal simularlo con una contratación inexistente, proceder que no podía considerarse guiado por la buena fe.


Conforme a lo anterior, al estimar que no se demostraron razones atendibles y objetivas para el actuar de la demandada concluyó que en el presente asunto el...

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