SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124141 del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124141 del 02-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124141
Fecha02 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7129-2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7129-2022

Radicación n° 124141

Acta No 123

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Y.T.S.B., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Norte de Santander.[1]

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela adelantada, con el radicado N° 54001-31-20-001-2021-00056-00.

1. LA DEMANDA

La accionante narra que en anterior oportunidad promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Gobernación de Norte de Santander en procura de lograr su nombramiento como técnica operativa grado 7, al ostentar el puesto No 4 dentro del Concurso Público de méritos No. 805 de 2018, denominado Convocatoria Territorial Norte, al considerar que le era aplicable la Ley 1960 de 2019 y conforme a ello, debía ser designada en las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados.

En primera instancia dicha demanda fue atendida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, quien, en decisión de 11 de agosto de 2021, se limitó a conceder el derecho fundamental de petición, en orden a que le respondieran de fondo sobre su solicitud de nombramiento, y negó respecto de las demás solicitudes de la demanda de amparo.

Inconforme con la decisión del juez a quo, la actora la impugnó, al solicitar que se revocara el fallo de tutela para que se ordenara a las autoridades accionadas que materializaran su nombramiento en el cargo técnico operativo grado 7, respecto a alguna vacante no convocada previamente, dando aplicación a la Ley 1960 de 2019[2].

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 28 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia recurrida al considerar que la acción de tutela no resultaba procedente para atender conflicto derivado en el desarrollo de un concurso de méritos, pues para ello, debía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora, en la presente acción de tutela, afirma que la decisión reprochada no se aplicaron debidamente los precedentes de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela resulta procedente en su particular caso.

Conforme a ello, solicita que se deje sin efectos la decisión cuestionada, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a los cargos públicos y se haga uso de la lista de elegibles de la cual la actora hace parte, para surtir las vacantes existentes.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Secretario Jurídico del Departamento Norte de Santander solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, pues decantada está su inviabilidad cuando se utiliza para cuestionar actuaciones de la misma naturaleza, máxime que en el presente caso no se estructuran sus requisitos de procedibilidad.

Aunado a ello, detalló que le corresponde a la accionante acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a cuestionar el acto administrativo por medio del cual no se accedió a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, dado que dicha norma no estaba vigente al efectuarse el concurso de méritos No. 805 de 2018, del que hace parte la demandante.

2. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC consideró que en el presente caso no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que, como se le ha explicado, en su caso no es dable aplicar la Ley 1960 de 2019, para nombrarla en cargos que no fueron ofertados en el concurso de méritos en el que ella participó, pues dicha prerrogativa no estaba vigente al momento de realizar tal convocatoria.

3. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta adujo que siempre ha sido respetuoso de las garantías superiores que le asisten a la demandante, al punto que consideró procedente la acción de tutela cuestionada frente al derecho fundamental de petición, pero inviable en relación con los demás derechos invocados, tal como ordenar su nombramiento, dado que no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[3].

Respecto a los requisitos generales, se exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[4]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[6].

viii) Violación directa de la Constitución.

4. Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional...

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