SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00041-01 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00041-01 del 17-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00041-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3189-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC3189-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00041-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Angie Valentina Rodríguez Aguirre contra el Juzgado Veintidós de Familia de la referida ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2021-00102.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de aprendizaje, debido proceso, educación y buena fe, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada.


2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria instaurada por A.V.R.A. contra J.J.R.M., en la que se pretendía una suma de $908.526 mensuales. El 27 de abril siguiente, entre otros, decretó alimentos provisionales a su favor, equivalentes al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente2.


2.2. El 5 de agosto posterior, tuvo lugar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual no se logró acuerdo conciliatorio, se establecieron los alimentos provisionales en $200.000 y se reprogramó la continuación de la diligencia3.


2.3. El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en audiencia, resolvió: «Primero: decretar la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000) mensuales como cuota alimentaria que deberá cancelar el señor J.J.R.M. a su hija Angie Valentina Rodríguez Aguirre (…). Segundo: O. al Hotel Real Palace para que se sirva consignar a órdenes de esta sede judicial la suma ordenada en el punto anterior»4.


2.4. En relación con la decisión adoptada, la tutelante censura que la autoridad judicial accionada le realizó un «llamado abierto a que abandonara mis estudios universitarios y exhortándome a ser productiva ECONÓMICAMENTE, llegando a límites de ofender mi género con estereotipos machista y apocando mis deseos de superación personal al invisibilizar las tareas con las que ayudo a mi progenitora en el hogar»; a su vez, que no valoró las pruebas «[deliberadamente OMITIÓ EL TEST DE PROPORCIONALIDAD] para enfocarse en la vulneración de mis derechos fundamentales con prejuicios patriarcales» y que la cuota ordenada era precaria.


Por otro lado, refiere que se omitió emitir pronunciamiento frente «a la declaración de deslealtad procesal en la que incurrió la parte demandada y su apoderado, solicitada por mi representante judicial y elevada con las pruebas de rigor al amparo de los artículos 42 y 241 del Código General del Proceso; patrocinando de esta manera la transgresión al postulado de la buena fe».


3. Conforme a lo relatado solicitó que: «a). (…) se reajuste la cuota alimentaria fijada por el despacho judicial accionado, acogiendo el test de proporcionalidad (…) (Téngase en cuenta que no se reclaman cuotas extraordinarias, ropa, salud, vacaciones o similares). b). Ordenar que la cuota fijada, tenga plena exigencia a partir del momento en que el despacho judicial accionado, ordenó cuota provisional al alimentante…. c). Ordenar al demandado J.J.R.M. que la cuota alimentaria fijada sea depositada en el DAVIPLATA (…), para un adecuado control, debido a que la consignación judicial ordenada, se presta para indebidas dilaciones».


  1. LA RESPUESTA DE LOS VINCULADOS


1. Quien actúo como apoderado del demandado en la causa natural pidió que el amparo fuera denegado, debido a que la accionante «trae para que sean considerados nuevamente una serie de hechos y circunstancias narradas a su acomodo, que sucedieron y fueron consideradas en oportunidad por el comisario de familia y que nada tienen que ver con el aumento de cuota alimentaria que pretende a través de esta acción constitucional»; y destacó que la gestora estuvo acompañada por un profesional en derecho «que ante las supuestas irregularidades procesales presentadas, este decidió guardar silencio».


2. Quien dijo ser el representante legal del Hostal Real Palace informó que el vínculo laboral del señor Rodríguez Méndez terminó el 18 de enero de 2022 e instó ser desvinculado del trámite.


3. M.V.A., madre de la actora, coadyuvó las pretensiones de la tutela.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda al no encontrar arbitrariedad ni capricho en el proceder de la autoridad accionada, como quiera que «fijó la cuota de alimentos a favor de la accionante, por un valor de $225.000 (…) tasación que se ajusta a la legalidad y a la realidad procesal, pues el obligado tiene unos ingresos que ascienden a la suma de $1.135.000 (…), de modo que la suma señalada corresponde, poco más o menos, a la quinta parte del salario (20%) que devengaba, en ese momento, aquél, sin que, por otro lado, se haya acreditado que don JUAN tenga entradas por cualquier otro concepto y sin que pueda dejársele sin con qué suplir sus necesidades básicas».


Adicional a ello, precisó que «la interesada, si se dan las condiciones para ello, puede acudir a la revisión del monto de la cuota alimentaria, para la consecución de sus propósitos».


IV. LA IMPUGNACIÓN


1. La impulsó el extremo activo, quien manifestó que el fallo de primera instancia era incoherente, desconocía las sentencias SU-332 de 2019, T-774 de 2004, T-084 de 2010 y T-591 de 2011 y, «Sin lugar a equívoco alguno, podría colegirse la utilización de plantilla o transcripción de preforma para su redacción». Por otro lado, solicitó la remisión del expediente digital y «verificar las piezas procesales remitidas por la autoridad accionada, dado que las maniobras desplegadas en la instancia correspondiente me facultan para dudar de su veracidad».


2. Posteriormente, en escrito complementario, esgrimió que la providencia del a quo constitucional era incoherente, pues señaló la procedencia de la tutela contra providencias judiciales «pero al final del mismo acápite se pronuncia desfavorablemente a las pretensiones elevadas». Igualmente, indicó que la autoridad accionada guardó silencio en el presente amparo, por lo que debía aplicarse la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.


Finalmente, puso de presente que «solo he logrado el cumplimiento de cuatro (4) cuotas sin el respectivo REAJUSTE, por cuanto se le otorgó al empleador vinculado, excepcional facultad de conveniente cumplimiento de la orden impartida, dado que por su ambigüedad forja fisuras en su acatamiento».


V. CONSIDERACIONES


1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera fueron vulnerados con ocasión del fallo proferido en el proceso de fijación de cuota alimentaria, debido a que la autoridad judicial no aplicó el «test de proporcionalidad» y le hizo un llamado a que abandonara sus estudios y trabajara.

2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 20215, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá señaló, en relación con la obligación de alimentos en favor de los hijos, que:


«Desde la misma expedición del Código Civil se ordenó a los padres para que cumplan las obligaciones para con sus descendientes, particularmente, sus hijos. Y somos nosotros los padres quienes por un mandato legal tenemos la obligación de cubrir las necesidades de crianza, educación y establecimiento, toda vez que los progenitores desde el marco constitucional los primeros en satisfacer las necesidades de nuestros hijos.


Pero hemos discutido en los últimos años y no se ha cerrado el debate hasta dónde o hasta cuando, más bien, llega la obligación de nosotros los padres, porque eso debe tener un...

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