SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87606 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87606 del 01-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente87606
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1840-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1840-2022

Radicación n.° 87606

Acta 19

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2019, en el proceso que instauró WILSON DE J.L.E. contra la recurrente y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Wilson de J.L.E. llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declararan nulos los dictámenes 2013267553QQ del 30 de septiembre de 2013 de Colpensiones y 48275 del 20 marzo de 2014 proferido por la junta accionada; igualmente, que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % de origen común, con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2011.

Pidió se condenara a la administradora a reconocer la pensión de invalidez a partir de la fecha mencionada, junto con el pago indexado del retroactivo, incluidas mesadas adicionales, intereses de mora y costas del proceso.

Informó que era afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 14 agosto de 1986, cotizó 287 semanas en toda su vida laboral y que, en dictamen médico del 30 de septiembre de 2013, Colpensiones fijó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 62.3 %, estructurada el 23 de agosto de 2013.

Que el 24 de mayo de 2014 la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, dictaminó una PCL del 69.2 % con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2011; expuso los fundamentos de la calificación y afirmó que, para la fecha de estructuración, contaba 50 semanas dentro de los tres años anteriores. Por ello, pidió la pensión, pero no recibió respuesta, después de cuatro meses de la solicitud.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, improcedencia de indexación y costas y prescripción. Aceptó la existencia de los dictámenes y dijo que no le constaban los demás. Defendió la presunción de legalidad de las resoluciones que expidió. (fls. 54 a 58.)

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia también se opuso a las súplicas impetradas y planteó las excepciones de legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen y prescripción. Aceptó el dictamen que C. practicó al actor el 30 de septiembre de 2013 y dijo que no le constaban los restantes hechos o los negó. Adujo que la demanda estaba cimentada en afirmaciones infundadas y objetó el dictamen allegado con la demanda inicial. (fls. 71 a 74)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (fls. 131 y 132), declaró que, conforme con el dictamen de la IPS de la Universidad de Antioquia, el porcentaje de PCL de la demandante es del 69.2 %, estructurada el 19 de diciembre de 2011.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer al accionante la pensión de invalidez desde el 11 de diciembre de 2011, y ordenó pagar $46.708.268 por el retroactivo causado hasta el 31 de agosto del año 2017, sin perjuicio de los descuentos de salud. Cuantificó el valor de la mesada a partir del 1 de septiembre de 2017 en $737.717, con una mesada adicional y los incrementos anuales legales. También, dispuso la indexación de cada mesada con base en la variación del índice de precios al consumidor. Negó las demás pretensiones y absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez accionada, con costas a la vencida en juicio.

Aclaró el proveído final, en el sentido de que la pensión se reconocería a partir del 19 de diciembre de 2011, que no del 11 de igual año y mes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las demandadas, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la instancia a Colpensiones.

''>Fijó como problema jurídico, revisar si la configuración del estado de invalidez del actor fue el 19 de diciembre de 2011 o «si tal como lo certificaron las entidades demandadas la misma se estructuró posteriormente>»; que en el evento en que se defina que el actor tenía derecho, se estudiarían todas las condenas, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

''>Expresó que, al tratarse de un juicio jurídico-científico, la conclusión a que se llegara debía estar precedida del análisis del material probatorio clínicamente soportado, en tanto el juez del trabajo «no dispone (…) de los elementos para concluir si un ciudadano es o no inválido>».

Con base en el inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señaló que a Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros y las Entidades Promotoras de Salud, correspondía evaluar en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y su origen. En la misma norma, dijo, está consagrado el procedimiento para recurrir.

Tras aludir a los experticios de Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que confirmó el anterior, y de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, advirtió que sus resultados eran controvertibles ante la jurisdicción del trabajo, con la posibilidad de hacer valer otros criterios médicos amparados institucionalmente, a partir de una valoración científica e integral del paciente (CSJ SL1044-2019, entre otras).

Consideró que la jueza de primera instancia fundó su decisión en el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, suficientemente fundamentado y emitido conforme los protocolos médicos pertinentes; que además, fue el único que se sustentó en audiencia por un especialista en salud ocupacional, y arrojó elementos que permitían colegir que la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante fue el 19 de diciembre de 2011, que no el 23 de agosto de 2013.

Estimó que el soporte clínico para adoptar la fecha de estructuración, fue técnicamente explicado. Destacó la precisión del diagnóstico vertido en la historia clínica del paciente, que daba cuenta de que el 19 de diciembre de 2011, el actor presentaba un severo compromiso funcional de sus manos, que otorgaba una PCL superior al 50 %, con secuelas permanentes; también, relievó que el cuadro clínico del paciente no era reciente, pues refería un padecimiento de más de 6 años.

''>Sostuvo que el dictamen de la IPS de la Universidad de Antioquia, permitía inferir que la fecha de estructuración dictaminada por C. y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «no puede haber llegado hasta un estado funcional tan severo solo un mes antes de la calificación proferida por el fondo de pensiones>»; igualmente, que ese experticio llevaba aparejado la deformidad y aclaró que el tratamiento médico y quirúrgico suministrado no modificó el déficit funcional que ya tenía el 19 de diciembre de 2011.

De lo analizado, dedujo atinado el pronunciamiento final de la jueza a quo, en tanto acogió como fecha de estructuración de la invalidez el 19 de diciembre de 2011, a más que el carácter progresivo de la enfermedad, conllevó un deterioro gradual de la salud del demandante, que repele la posibilidad de que haya surgido repentinamente en un momento determinado.

En sede del grado jurisdiccional de consulta, revisó las condenas, que halló ceñidas a la legalidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo por la primera causal, no replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer nivel y la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO

''>Por vía indirecta, denuncia violación «por error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que la invalidez del demandante se estructuró el 19 de diciembre de 2011, lo que condujo a la aplicación indebida del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003.

Endilga errónea valoración de la historia clínica, que contiene notas de evolución de la enfermedad padecida por el demandante de la Clínica de Medellín (fl. 47), así como la de 29 de diciembre de 2011 de la Clínica León XIII. Como no calificadas, que espera sean analizadas una vez se descubra el...

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