SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68074 del 20-03-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL1044-2019 |
Fecha | 20 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 68074 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1044-2019
Radicación n.° 68074
Acta 10
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso TEODOCIA VENTE JIMÉNEZ contra la sentencia que profirió el 24 de abril de 2014 la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ÁREA DE PENSIONES, hoy LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
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ANTECEDENTES
La demandante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se condene a la accionada a reconocer y pagar la sustitución pensional de la prestación que en vida disfrutó H.V.L., a partir del «13 (sic)» de abril de 2008, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que H.V. Jiménez falleció el 18 de abril de 2008 y el 14 de mayo de la misma anualidad solicitó la sustitución pensional, en calidad de hija inválida.
Explicó que la demandada, mediante Resolución n.° 000222 de 20 de febrero de 2009, dejó en suspenso su petición hasta que allegara los documentos pertinentes, entre ellos, el registro civil de nacimiento y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que la valoración que realizó el Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia no era el documento idóneo para dicho trámite.
Manifestó que aportó la documentación requerida, incluida la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C. y que la cartera ministerial, a través de la Resolución n.° 000799 de 2011, le negó la sustitución pensional al considerar que no tuvo la oportunidad de debatir dicho dictamen, actuar con el que –afirmó– no solo desconoció el acto administrativo de 2009 sino que también trasgredió los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Por último, aseveró que reúne los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su padre, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 12).
La convocada a juicio, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó la fecha de fallecimiento de H.V., su parentesco con la accionante y las solicitudes que esta última realizó. Asimismo, admitió que dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional hasta tanto la accionante aportara los documentos exigidos, entre ellos, el dictamen de la Junta de Calificación de la Invalidez del Valle del C. y que finalmente negó el otorgamiento de la prestación reclamada.
Señaló que el proceso de calificación de la invalidez debe sujetarse a lo previsto en el Decreto 2463 de 2001, disposición que establece que la entidad ante la que se pretende hacer valer el dictamen, debe ser notificada sobre el inicio de dicho trámite y que, por tanto, el que aportó la demandante no era prueba suficiente debido a que el ministerio no tuvo la oportunidad de controvertirlo. Asimismo, aseveró que tiene una gran responsabilidad en la administración de los recursos del Estado porque en la empresa Puertos de Colombia se presentaron actos de corrupción.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «la actora no cumple con los supuestos de la norma para acceder a la sustitución pensional-inexistencia del derecho reclamado», buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.º 50 a 54).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a través de fallo proferido el 28 de agosto de 2013, decidió lo siguiente (f.º 153 a 162):
PRIMERO: CONDENAR a la (sic) NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP (…) a RECONOCER Y PAGAR a la señora TEODOCIA VENTE JIMENEZ (sic) la sustitución de la mesada pensional a que tiene derecho como hija mayor invalida del causante HELIODORO VENTE LERMA, en cuantía del 100% a partir del 19 de abril de 2008 (día siguiente al fallecimiento) y mientras subsista la incapacidad, según lo dicho en la parte motiva de este proveído; igualmente deberá pagar las mesadas causadas y no pagadas, con las adicionales de ley, así como los incrementos legales anuales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la (sic) NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP de las demás pretensiones (…).
TERCERO: COSTAS a cargo de la (sic) NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP (…).
CUARTO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE (sic) al Tribunal Superior de Buga, S.L., en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la (sic) Nación.
Para arribar a la anterior condena, el a quo consideró que si bien el sistema de seguridad social establece unos procedimientos respecto a la calificación del origen y la invalidez, los cuales deben ser agotados, ello es aplicable en el caso de la persona que aspira a pensionarse por esa última condición y no cuando un hijo inválido pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de beneficiario del causante, caso en el que debe demostrar la pérdida de capacidad laboral antes del fallecimiento del pensionado.
Asimismo, que el hecho de que el trámite de calificación en comento no se hubiere agotado en la forma prevista, no implica que la actora no estuviese legitimada como hija inválida del de cujus para disfrutar el derecho pensional, pues solo debía demostrar esa condición y la dependencia económica, lo cual acreditó. Además, que no era de recibo el argumento de la accionada en cuanto que el dictamen no era válido, puesto que ella sí estaba enterada de la situación, toda vez que «la entidad prestadora del servicio de salud, EPS Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en Medicina Laboral le calificó la invalidez a la demandante en un (sic)...
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