SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00582-00 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00582-00 del 16-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00582-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3145-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3145-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00582-00

(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la tutela que G.M.S., J., F., J.C., G. y K.C.A.M., Ana Isabel Asprilla Vertel, M. y L.A.P., C.A.M., Y.A.C. y William Asprilla Aragón, le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa capital, a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., a la Compañía Mundial de Seguros S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00362.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y tutela judicial efectiva», para que se ordenara «modificar los tres puntos objeto de adición de la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2022 y la negativa a su adición del 7 de febrero de 2022».


En respaldo adujeron que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín «declaró probada la excepción denominada ‘culpa exclusiva de la víctima’ y exoneró a los demandados» en la acción de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de J.G.S.G., O.D.Á., la Empresa de Taxis Belén S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A.S. con ocasión al deceso de C.A.R. (5 abr. 2021), determinación que la Magistratura acusada revocó para, en su lugar:


«Declarar probadas las excepciones denominadas ‘reducción de una posible indemnización’ e ‘inexistencia de la obligación a indemnizar o rebajar al monto a indemnizar’».


«Estimar la excepción denominada ‘inexistencia de la sociedad marital de hecho de la demandante G.M.S.’ por lo que las pretensiones de la misma corren la suerte del fracaso».


«Se declara a los ciudadanos J.G.S.G. y O.D.Á., así como a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes J., F., J.C., G. y K.C.A.M., A.I.A.V., M. y L.A.P., C.A.M., Y.A.C. y William Asprilla Aragón».


«Condenar a J.G.S.G., Orlando Díez Ávalos y a la Empresa de Taxis Belén S.A.S. pagar a los demandantes (…) el equivalente a quince (15) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos, por concepto de los perjuicios morales causados con la muerte de C.A.R.»..


«Condenar a la Compañía Mundial de Seguros S.A.S. pagar a los demandantes mencionados, las sumas reconocidas en cumplimiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo pactado en la póliza número 2000002240, aplicando el deducible correspondiente».


«Sin condena en costas en ninguna de las instancias» (17 en. 2022).


Señalaron que, de igual modo, negó la solicitud de aclaración que elevaron frente al «i) no reconocimiento como víctima de la compañera permanente; ii) los porcentajes de participación causal entre el conductor de servicio público y el peatón demandante; y iii) la abstención de condenar en costas en segunda instancia», porque, en su criterio,


«i) La petición de indemnización con ocasión del régimen de responsabilidad civil tendrá que tener presente en el acervo probatorio qué afectación en los sentimientos tuvo dicha compañera sentimental con independencia si existió declaratoria previa o no de dicha acción (…), pues cualquier persona que acredite un interés y una afectación moral en su esfera íntima puede pedir una indemnización;


ii) El Tribunal (…) hizo un análisis frente a la mayor o menor participación causal en el resultado concediendo mayor participación causal al fallecido peatón, sin aseverar o hacer la exposición de motivos respecto de cuál fue la génesis de dicha sustentación, teniendo en cuenta que el chofer de servicio público no tenía licencia de conducción y que era el único que desarrollaba una actividad peligrosa, que se sabe tiene mayor capacidad de destrozo; y


iii) Si se revoca la decisión de primera instancia deberá de condenarse en costas de ambas instancias, conforme al numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 10554 de 2016 del C.S. de la J.» (7 feb.).


Lo cual, en su sentir, «trasgrede los principios de congruencia de las decisiones y el de motivación en derecho de las decisiones».


2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos de Medellín, enviaron el enlace contentivo del expediente digital censurado y defendieron la legalidad de su proceder.


CONSIDERACIONES



1.- Los actores, a través de este mecanismo especial, pretenden que se «modifiquen los tres puntos objeto de adición de la sentencia de segunda instancia de 17 de enero de 2022 y la negativa a su adición del 7 de febrero siguiente», esto es, «i) el no reconocimiento como víctima de la compañera permanente; ii) los porcentajes de participación causal entre el conductor de servicio público y el peatón demandante; y iii) la abstención de condenar en costas en segunda instancia», en atención a que el veredicto emitido por el Tribunal de Medellín infirmó el desestimatorio de primer grado en la acción de responsabilidad civil extracontractual proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito (17 en. 2022).


En tal virtud, la Sala analizará los tres aspectos de disenso de los convocantes respecto del fallo repelido.


1.1.- En torno a las afirmaciones de los querellantes, tendientes a debatir «el no reconocimiento como víctima de la compañera permanente de C.A.R.»., se observa que J.G.S.G., demandado en la Litis denunciada, propuso la excepción de mérito denominada «inexistencia de la sociedad marital de hecho de la demandante G. Maquilón Salas», al no haber «sentencia que así lo declare». Por esta razón, el Colegiado confutado para establecer «el fracaso de las pretensiones de [aquella]», expresó que «su reclamo de perjuicios se basó en su calidad de ‘compañera permanente’, y ello no se probó en la forma legalmente prevista», por lo que, reflexionó que «(…) si bien los testigos que comparecieron fueron coincidentes en señalar a M.S. como la compañera de la víctima directa, desde hace más de veinte años, también lo es que esa situación no se demostró en términos legales».


Soportó su raciocinio en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 y, refirió que «el presente juicio contencioso no es el escenario para...

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