SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02267-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02267-01 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-02267-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7904-2022





MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7904-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02267-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de noviembre de 20211, en la acción de tutela promovida por la Distribuidora de Suministros La Hacienda SAS, contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2016-00369.

ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Como sustento de su reclamo, manifestó que Jinna Jyizsenia Gutiérrez Penagos actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, promovió juicio ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener la reparación plena de perjuicios por la muerte de su compañero y padre, J.R.O.G. trabajador de la empresa.


Relató que mediante sentencia de 14 de agosto de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Funza negó las pretensiones de la demanda, decisión que revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de junio de 2018, en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en lo demás confirmó.


Señaló que Jinna Jyizsenia Gutiérrez Penagos presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4150-2021 de 25 de agosto de 2021, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió revocar la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Funza de 14 de agosto de 2017 y, en su lugar condenarla al pago de la indemnización plena de perjuicios, a favor de la accionante en su condición de compañera y de la menor hija del causante, en las cuantías allí señaladas.


Explicó la sociedad accionante, que la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 3 incurrió en vía de hecho y transgredió el debido proceso, al tomar de manera errada como prueba trasladada las entrevistas de los señores Benancio Bayardo Ruales Arias, O.E.P.Z. y John Elver Rodríguez, rendidas en la investigación penal nº 2014-01449 y allegadas por la Fiscalía, pues para que se le pudiera dar la connotación de prueba trasladada debía tomarse del proceso judicial que adelanta el juez de conocimiento, previo decreto y práctica de la misma.


Agregó que igualmente erró al haber tomado las entrevistas como si fueran documentos y haberles dado la connotación que les dio a efecto de otorgarles valor probatorio, máxime cuando la compañía no tuvo la oportunidad de controvertirlas al no haber sido solicitadas por la demandante en el escrito de inicial como prueba testimonial.


Igualmente, alegó que dicha autoridad incurrió en defecto sustantivo por violación a los principios de congruencia y consonancia, -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, puesto que no se encontraba facultada para fallar extra y ultra petita, en razón a que no se estaban debatiendo derechos mínimos del trabajador derivados del contrato de trabajo, sino una reclamación de indemnización por la muerte del empleado.


En ese sentido, resaltó que la Sala accionada la condenó de manera ultra petita por sumas superiores a las pretendidas en la demanda en favor de la menor de edad y, de manera extra petita en favor de J.J.G.P. por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, condenas que no fueron solicitadas en las pretensiones de la demanda, liquidando, además, de manera errada esos conceptos, cuando el origen de los mismos es uno solo, en razón a que el lucro cesante se liquida por el trabajador fallecido y se distribuye a prorrata entre el número de reclamantes.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Dejar sin valor y efecto declarando nula la providencia de fecha 25 de agosto notificada el 01 de octubre de 2021» y, en su lugar, ordenar a la Sala accionada «proferir nueva sentencia sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia objeto de la presente acción de tutela».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia SL4150-2021, argumentando que la misma fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala permanente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y el reglamento interno de la Sala.


2. La apoderada judicial de J.J.G.P. solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que el fallo proferido en sede de casación, no resulta ser violatorio de los derechos invocados, pues estuvo basado en la valoración integral de todos los medios de prueba obrantes en el expediente, los cuales fueron debidamente decretados e integrados en la correspondiente etapa procesal.


3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, e informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Funza el 10 de noviembre de 2021.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela, tras determinar que la sentencia proferida por la Sala accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.


Al respecto indicó que, los argumentos allí expuestos son coherentes y conformes a las pruebas aportadas, lo cual le permitió al fallador accionado concluir que la empresa demandada era responsable del accidente de trabajo en el que perdió la vida J.R.O.G. el 7 de noviembre de 2014 a título de culpa, por lo cual ordenó el pago de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, emergente y futuro, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Frente a la acusación de la condena en forma ultra y extra petita por sumas superiores a las pretendidas, expuso que, «en casos como el presente, donde se comprueba la culpa del empleador en el accidente de trabajo, a los jueces laborales no les queda otra opción que proceder a ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, conforme con lo señalado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo».


Con fundamento en lo anterior, indicó que no existió vulneración al principio de congruencia, puesto que una vez probada la culpa de la sociedad en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador, de acuerdo con lo previsto en dicho precepto, el empleador estaba en la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de los perjuicios.


Por último, en relación con la presunta vulneración al derecho a la igualdad, puntualizó que lo aportado al expediente constitucional no acreditaba que la empresa peticionaria hubiese sido discriminada por la Sala accionada en relación con otras personas.


LA IMPUGNACIÓN



Fue formulada por la sociedad accionante, afirmando que el a quo constitucional «se limitó a transcribir apartes de la sentencia dejando de lado su deber como juez constitucional, no observó que el ataque por vía constitucional, como se explicó en el escrito de tutela, no se basa en los argumentos del fallo objeto de la acción, sino que este fue proferido en violación al derecho de contradicción de la prueba preceptuado el artículo 29 de la Carta Política, al tomar de manera errada como prueba trasladada para dar piso a la sentencia de casación las entrevistas de los señores B.B.R.A., O.E.P.Z.Y.J.E.R., por el simple facto que la demandante arrimó al proceso copia de la investigación No. 2014-01449 adelantada por la Fiscalía».


Igualmente, reprochó que no realizó un estudio jurídico-constitucional de los principios de consonancia y congruencia, lo que le imposibilitó comprender la violación al debido proceso planteada en el escrito inicial y refirió que «...

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