SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02771-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02771-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02771-00
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10380-2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10380-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02771-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela promovida por Guillermo Franco Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas, al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que instauró.


Pidió, entonces, «ordenar… la revisión de la sentencias proferidas en primera y segunda instancia» por las autoridades accionadas.


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio declarativo incoado por el actor contra Luis Javier Gómez Gómez (pretendiendo se declarara que entre ellos existió un contrato de mutuo por $300’000.000 y, en consecuencia, se ordenara al último pagar al primero $322’034.931,44), el 28 de enero de 2021 el Juzgado convocado dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones, decisión que el 21 de abril siguiente confirmó el Tribunal atacado.


2.2. En sede de tutela el quejoso sostuvo, en concreto, que los falladores efectuaron «una mala interpretación de las excepciones y las pruebas aportadas», especialmente del interrogatorio de parte rendido por el demandado y los mensajes de whatsapp intercambiados entre ellos, dando credibilidad, «de manera contraevidente», a la «historia fantasiosa» del primero respecto a que casi lo obligaron a recibir los $300’000.000 para que los devolviera en la forma que «quisiera», sin contraprestación alguna; además, erróneamente, también sin justificación, se consideró que los $50’000.000 que él último pagó por intereses no fueron por tal concepto sino que correspondían a una supuesta compensación.


Resaltó que el a-quo edificó su pronunciamiento en que su apoderado «no interrog[ó] al demandado sobre cu[á]l fu[e] el destino que le dio a esos dineros y lo tom[ó] en contra, cuando el mismo Código General del Proceso le da las facultades probatorias de oficio para buscar la verdad, debiendo haber interrogado al demandado si era que esta respuesta era fundamental para tomar la decisión, incurriendo inclusive en una denegación de justicia».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo remitirse al contenido de la providencia que se le criticó.


2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la capital de la República señaló estarse «a la actuación surtida en… la Prueba Anticipada para la práctica de Interrogatorio de parte con radicación No. 11001310302520160080900[,] promovido por… F.R. contra… G.G., en cuanto haya intervenido en ella».


3. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que «se debe despachar desfavorablemente el resguardo implorado» porque «no se ha presentado vulneración o transgresión alguna a los derechos fundamentales del demandante, dado que se actuó con apego a la ley que rige el presente asunto, sin que ello se muestre desbordante o caprichoso ni en contra vía de nuestro ordenamiento procesal civil».


Resaltó que en su decisión consignó los motivos por los cuales resolvió «negar las pretensiones de la demandada, que en resumen se trató en falta de prueba en torno a lo sucedido con el contrato de mutuo, pues no se demostró en cuanto al desembolso de dinero y entrega de este, tampoco se hizo un pacto diferente a las suma[s] aceptadas en aquel, ni de intereses de plazo o algo similar».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Verificados los medios de convicción obrantes en estas diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del pasado 21 de abril, a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 28 de enero anterior por el Juzgado recriminado, que despachó adversamente las pretensiones de la demanda en cuestión, tras declarar «no demostrados o probados la existencia del contrato de mutuo en las condiciones solicitadas», y fundadas «las excepciones propuestas por la… demandada[,] denominadas inexistencia de derechos en el demandante para exigir al demandado las pretensiones incluidas en el libelo demandatorio por no haber pactado intereses ni plazo alguno sobre la suma de $300.000.000… Y el pago total de la obligación[,] porque desde [su] surgimiento… no se pactaron intereses ni un plazo definido para el pago del capital».


2.1. En efecto, en tal providencia esa C. dijo que, acorde con lo reglado en el precepto 328 del Código General del Proceso, le correspondía «pronunciarse sobre los reparos planteados por el inconforme, tendientes a establecer sí, en el presente caso, se realizó por parte del a quo una deficiente valoración probatoria que le impidió auscultar la existencia del contrato de mutuo comercial pactado entre las partes y el consecuente incumplimiento del demandado ante la falta de pago de la obligación y sus correspondientes intereses».


Seguidamente, con apoyo en el precepto 2221 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la materia, explicitó algunas generalidades en torno al contrato de mutuo (CSJ SC, 4 jul. 2013, rad. 2008-00216-01), y afirmó que, de cara a esos «apartes normativos y jurisprudenciales, surge evidente que en cabeza de quien pretenda que, a través de un pronunciamiento judicial, se declare la existencia de un contrato de mutuo comercial, recae la carga de la prueba tendiente a demostrar, cuando se trata de sumas de dinero que, efectivamente, los montos aducidos… fueron entregados al mutuario, que quien recibió se comprometió a restituir lo entregado y que el convenio se caracterizó por ser oneroso».


Después, «analizando cada uno y, en conjunto, los elementos probatorios recaudados y confrontados los reparos efectuados por el apelante con la sentencia de primera instancia», encontró que, en el caso concreto, «no se acreditó la configuración de un contrato de mutuo comercial, según fuere deprecado en el libelo demandatorio, pues...

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