SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124293 del 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124293 del 16-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2022
Número de expedienteT 124293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7951-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001222000020220011201

Radicación n.° 124293

STP7951-2022

(Aprobado acta n° 135)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales – SAE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción del Derecho de Dominio, que amparó, en forma transitoria, los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de Luz M.B.J.. En síntesis, la recurrente objeta la suspensión del trámite de enajenación temprana sobre el bien inmueble de propiedad del actor, en razón que ese trámite lo adelanta conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, sin que la decisión de la Fiscalía 28 de Extinción del Derecho de Dominio que declaró la improcedencia de la acción extintiva, sea suficiente para paralizar ese diligenciamiento.


Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal.


II. HECHOS


1.- Luz M.B.J. es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 080-8551 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. El 30 de enero de 2012, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos inició el proceso de extinción, en contra de dicho bien, bajo el radicado Nº. 110016099068201208908.


2.- Indicó que el 18 de noviembre de 2021, esa autoridad, entre otros, declaró la improcedencia de la acción de extinción, en relación con el inmueble referido. La SAE, como actual depositaria de ese bien, fue notificada de la decisión el 8 de diciembre de 2021. No obstante, aun cuando esta fue favorable, esa entidad sigue adelantando el trámite de enajenación temprana sobre dicho inmueble, el cual inició mediante Resolución Nº. 1000 de 14 de agosto de 2020.


3.- Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y, consecuencia, ordenarle a la SAE suspender el proceso de enajenación temprana “hasta que exista sentencia que haga tránsito a cosa juzgada sobre la improcedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio”. Además, que esa determinación se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 080-8551.


III. ANTECEDENTES


4.- El 26 de enero de 2022 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado por Luz M.B.J., mediante apoderado. Argumentó que la acción no satisfacía el requisito de inmediatez, ya que la determinación de la SAE de adelantar el procedimiento de enajenación temprana se adoptó el 9 de noviembre de 2020 y, a la fecha, sin justificación alguna, acudía a la acción de tutela. Además, que se desconocía si la decisión que había adoptado la Fiscalía General de la Nación en torno a la improcedencia de la acción de extinción se encontraba en firma y, bajo ese supuesto, no era viable adoptar alguna determinación sobre el trámite aludido, máxime cuando la demandada probó que este se adelantó con respeto de sus garantías fundamentales.


5.- El 14 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 13 de enero de 2022, sin perjuicio de las pruebas practicadas, y dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Extinción de Dominio de esa corporación.


6.- El 17 de mayo de 2022 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó, en forma transitoria, los derechos fundamentales sal debido proceso y a la propiedad de Luz M.B.J.. En consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución nº. 1000 de 14 de agosto de 2020, expedida por la SAE, en lo que correspondía al inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nº. 080-8551, hasta tanto se agotara el grado de jurisdiccional de consulta, en relación con la determinación que declaró la improcedencia de la acción de extinción. Además, exhortó a la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal para que, en el menor tiempo posible, resolviera lo de su cargo.


6.1- Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, existía una excepción al trámite de enajenación temprana, cuando, mediante providencia judicial, por lo menos, en primera instancia, se descartaba la posibilidad de extinguir el patrimonio. Por ende, al militar un pronunciamiento de tal índole -que advierte la legítima procedencia de un patrimonio-, se configuraba una expectativa razonable de ratificación de la decisión por parte del superior y, por consiguiente, era necesario proteger la propiedad.


6.2.- Precisó que, en este evento, concurría lo aludido, ya que la Fiscalía 28 de Extinción del Derecho de Dominio, el 11 de noviembre de 2021 declaró la improcedencia de la acción y, por consiguiente, está pendiente por resolverse el grado de consulta. En tal virtud, y dado que el trámite de enajenación temprana representa un perjuicio irremediable, en razón de que la SAE puede concretar la venta del inmueble antes de que se defina su situación jurídica, era viable la concesión del amparo.

6.3.- Adujo que no es de recibo que la SAE invocara el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014, dado que “la postulación de la gestora no versa sobre la “devolución de bienes” cuando se encuentra “ejecutoriada la decisión del juez que ordena la entrega”, sino al deber de que a aquella le asiste, en el marco de sus gestiones, actuar conforme a parámetros de racionalidad en aras de evitar la transgresión de garantías superiores, sin soslayar la congestión que su comportamiento genera al ser múltiples los caos de similares contornos fácticos que arriban la judicatura.


6.4.- Por lo anterior, estimó la necesidad de suspender provisionalmente los efectos del acto con el que se inició el trámite de enajenación temprana, “hasta tanto se resuelva la consulta”.


7.- La SAE impugnó el fallo y pidió su revocatoria. En síntesis, expuso que no incurrió en afectación alguna de garantías fundamentales de las que es titular la actora, ya que el trámite de enajenación temprana que se está llevando a cabo en contra del inmueble de aquella, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales. Además, que en este asunto no se acreditó el perjuicio irremediable.


VI. CONSIDERACIONES


a. Competencia


8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual...

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