SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00164-01 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00164-01 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Junio 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7925-2022




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7925-2022 Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00164-01

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de junio de 2022, en la acción de tutela que Ana Lucía García Herreño formuló contra los Juzgados Promiscuo Municipal de C. y Primero Civil del Circuito del Espinal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación de contrato radicado bajo el no 2019-00086.


ANTECEDENTES


  1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso.


Manifestó en síntesis, que los señores G. y Julio Cesar G.H. iniciaron en su contra el mencionado proceso, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de C. profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021 y, que, pese a que no se le corrió traslado para sustentar el recurso que presentó contra dicha providencia, conforme a lo señalado en el artículo 110 del Código General del Proceso, en auto de 25 de noviembre siguiente se lo declararon desierto, tras considerarse que no lo había precisado en tiempo.


Explicó, que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 321 Ibídem presentó apelación contra esta última determinación, pero le fue negada bajo el argumento de que el auto que declara desierto un recurso de apelación no es susceptible de alzada; inconforme recurrió en queja y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal el 15 de marzo de 2022, estimó «bien denegado» el recurso


Afirmó que le fueron negados los recursos sin que le brindaran explicaciones «serias y legales» del por qué no se fijó el traslado referido en la lista de recursos de apelación, tal como lo ordena el canon 110 referido, ni por qué el auto que declaró desierta su alzada no configura «cualquier causa» que ponga fin al proceso.


Destacó, igualmente, la existencia de «múltiples» irregularidades dentro del expediente digital, pues las fechas de algunas de las decisiones o actuaciones surtidas no concuerdan con su fecha de registro.

  1. En consecuencia, solicitó, declarar «la nulidad de todas las actuaciones a partir de la sentencia del 30 de septiembre de 2021 o dejar sin efecto el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación […] y[,] en su lugar[,] disponer que [se] debe proferir otro auto concediendo dicho recurso».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de C. indicó que observó el procedimiento aplicable y cumplió con el debido proceso. Afirmó que el expediente se manejó de forma «híbrida», es decir, física y virtual, habida cuenta que no contaba con el personal suficiente para su digitalización.


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, remitió los enlaces de acceso al repositorio digital, sin efectuar pronunciamiento alguno.


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, al no observar que las decisiones cuestionadas no reflejaron «subjetividad, arbitrariedad o capricho alguno».


Resaltó que el Juez Promiscuo Municipal de C. no incurrió en defecto procedimental «al no correr traslado a la parte recurrente mediante fijación en lista para que aquella expresara los reparos concretos contra la sentencia emitida» y, que, además, no advirtió irregularidad alguna que comporte la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando dentro del proceso se «encuentran registradas de manera congruente y cronológica todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, dejándose incluso constancia de las fechas en las que se efectuaron las mismas».


Asimismo, aseveró que «la decisión del Juez Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) de estimar bien denegado el recurso de apelación, no resultan insensatas o contrarias a derecho, pues las mismas se fundaron en el principio de taxatividad según el cual son solamente apelables los autos que así se encuentran expresamente reconocidos por el estatuto procesal.»


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la accionante para alegar que sí cumplió con el requisito de la inmediatez y, que, por lo tanto, se debe acceder a sus pretensiones, en la cuales insistió bajo los mismos argumentos expuestos inicialmente, en compendio, reiteró su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, y la supuesta omisión del juzgado municipal frente al traslado para sustentar su recurso.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente...

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