SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012023-00185-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012023-00185-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16891-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140012023-00185-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC16891-2023 Radicación n° 20001-22-14-001-2023-00185-01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de noviembre de 2023, en la acción de tutela interpuesta por Dalvis Laudith Ortiz Correa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Compañía de Seguros de Vida Alfa SA y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado No. 22019-00357-00.


ANTECEDENTES



1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida Alfa SA, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar profirió sentencia anticipada el 13 de agosto de 2020, en la que se declaró probada la excepción denominada «falta de cobertura temporal de la póliza expedida por Seguros de Vida Alfa SA».


Destacó que en esa providencia se dijo que el riesgo asegurado provenía desde el 10 de marzo de 2017, cuando la demandante padecía múltiples patologías que le generaron el 98.6% de la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que fue corroborada por la UT. Red Integrada Foscal -CUB- y por tanto, para ese tiempo la relación contractual no existía, argumentos con los que se concluyó que el riesgo amparado no ocurrió dentro de la vigencia del seguro.


Explicó que apeló esa determinación, con fundamento en que la limitación temporal de la cobertura resultaba temeraria e inaplicable porque no existió una incapacidad continua e ininterrumpida que acreditara la pérdida de la capacidad laboral hasta el 13 de agosto de 2018, fecha para la cual existía un vínculo contractual.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 11 de julio de 2023 decidió el recurso interpuesto, sin resolver los reparos planteados como lo ordena el artículo 320 del Código General del Proceso, atendiendo que la discusión era si existía una falta de cobertura del contrato de seguro y el pronunciamiento se limitó a una reticencia, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio.

Indicó que en la decisión de segunda instancia se estructuró un defecto sustantivo por haber tenido en cuenta una regla inaplicable al caso, procedimental por haberse apartado por completo del procedimiento establecido y desconoció la congruencia que ordena el artículo 280 del Código General del Proceso.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 11 de julio de 2023, y, en consecuencia, ordenarle examinar los argumentos expuestos por el apelante único y los del Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, relató que en la sentencia cuestionada se resolvieron los motivos de apelación, es respetuosa del ordenamiento jurídico y no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.


2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, manifestó que el descontento de la accionante es el trámite de segundo grado.


3. Seguros de Vida Alfa SA, Vidalfa SA refirió que la acción se dirige exclusivamente contra los Juzgados accionados, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.




LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo al advertir que la sentencia cuestionada no estructuraba una vía de hecho, porque no desconocía los derechos fundamentales de la accionante, atendiendo que se abordó todo lo que constituía su objeto, pronunciándose sobre cada una de las inconformidades de la apelante.


Agregó que la discusión planteada era de índole legal, producto de su descontento con una decisión que contraría sus intereses, sin que se observara que fuera antojadiza, caprichosa o subjetiva, sino el resultado de valorar las pruebas a la luz de la sana crítica.


LA IMPUGNACIÓN


Fue formulada por la accionante, quien alegó que lo que motivó esta acción constitucional fueron los defectos en los que incurrió el juzgador ad quem quien se extralimitó al resolver los reparos concretos y falló con reglas no aplicables al caso.


Reclamó que uno de los reparos, fue la excepción que se declaró probada y, por tanto, éste era quien correspondía determinar el asunto, de acuerdo a las circunstancias en que la póliza se había tomado.


Reiteró que la decisión se basó en la reticencia desarrollada en el artículo 1058 del Código de Comercio, que no había sido alegada en primera instancia y «su interpretación» contrarió postulados de razonabilidad jurídica, omitiendo el principio de congruencia porque el juez solo puede pronunciarse sobre los reparos formulados.


Insistió en que de negar que la póliza fue contratada con anterioridad a la configuración de la pérdida de capacidad laboral es contrario a los presupuestos constitucionales, porque «mi poderdante es una mujer que actualmente no cuenta con recursos suficientes y por su estado de salud le es imposible generar activos a su patrimonio que permitan el pago de dicha deuda».


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).



2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora D.L.O.C. acudió inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el 11 de julio de 2023, porque no resolvió los reparos concretos que formuló contra la sentencia anticipada del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad de 13 de agosto de 2020, en la que se negaron sus pretensiones.


3. Revisadas las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido para resolver esta acción constitucional, se encuentra que, en el trámite en referencia, en primera instancia se declaró probada la excepción denominada «falta de cobertura temporal de la póliza expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro individual grupo deudores GRD-408».


Para ese efecto, sostuvo que no era materia de discusión la fecha en que entró en vigor la póliza, esto es el 23 de marzo de 2018, momento en que se desembolsó el correspondiente crédito y, por tanto, la divergencia entre las partes radicaba en la fecha en que se estructuró la incapacidad total y permanente, porque la demandante consideraba que era el momento en que se expidió el dictamen y la aseguradora, sostenía que era la fecha incorporada en éste.


Consideró que en el clausulado general de la póliza grupo deudores GRD No. 408 Banca Personal Libranza Especial para el amparo de incapacidad total y permanente, se establecieron entre otras que «la fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR