SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89474 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89474 del 15-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente89474
Fecha15 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2024-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2024-2022

Radicación n.° 89474

Acta 21


Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 27 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Rodríguez promovió demanda en contra de las citadas entidades, con el objeto de que se ordenara a la UGPP o a Colpensiones, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados entre el 2 de octubre de 1992 y el 28 de febrero de 1998.


Consecuentemente, pidió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, subsidiariamente, la de jubilación contemplada en la Ley 71 de 1988, a partir del 22 de septiembre de 2008, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, lo que resultara demostrado extra y ultra petita y las costas.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 22 de septiembre de 1948, de suerte que, como a 1 de abril de 1994 superaba los 40 años, era beneficiario del régimen de transición; laboró al servicio de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos entre el 20 de enero de 1969 y el 30 de noviembre de 1979; trabajó para el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1992 y hasta el 28 de febrero de 1998 y, para otros empleadores, entre el 22 de mayo de 1981 y el 31 de mayo de 2003; completó 1.208 semanas en toda su vida laboral.


Expuso que mediante sentencia proferida el 28 de diciembre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, durante el período atrás referido.



Señaló que, el 4 de mayo de 2015, solicitó a la UGPP el pago de los aportes pensionales, entidad que en oficio del 14 del mismo mes y año le informó que trasladaría la petición al ISS en liquidación. Agregó que, no obstante estar a cargo de aquella entidad el «reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas», aún no había pagado los ciclos correspondientes.


Expresó que el 2 de marzo de 2011 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución 6911 del 27 de febrero de 2012, bajo el argumento según el cual no reunió la densidad mínima de cotizaciones establecida por el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, para causar la prestación. Agregó que en contra de esa decisión administrativa interpuso recurso de reposición resuelto, definitivamente, en acto administrativo n.º 200482 del 4 de junio de 2014, de manera desfavorable.


Relató que, para resolver la impugnación en contra de dicha determinación, Colpensiones emitió Resolución GNR 295563 del 25 de agosto de 2014, a su vez confirmada por la VPB 17953 del 9 de octubre del mismo año, que mantuvo la decisión negativa.


Indicó que, nuevamente el 29 de octubre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, negada en Acto Administrativo GNR 116356 del 24 de abril de 2015; que el 11 de enero de 2017, una vez más elevó reclamación administrativa, resuelta en Resolución GNR 8601 del 13 de enero de 2017 bajo la cual le fue negada la prestación. Añadió que en su contra, interpuso reposición, desatada a través de Resolución DIR 2203 del 24 de marzo de 2017, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo objeto de ataque.


Expuso que el 11 de julio de 2017, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los postulados de la sentencia CC SU-769-2014, negada en acto administrativo SUB 216101 del 4 de octubre de 2017, la que fuere confirmada por Resolución DIR 208010 del 17 de noviembre de 2017 (págs. 239-260, dcto. electrónico).


La UGPP se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho. En su defensa, sostuvo que era Colpensiones la llamada a responder por la eventual pensión del demandante, pues fue dicha entidad la que recibió los aportes al sistema de seguridad social y que, de considérasela responsable, debían aplicarse los criterios señalados por la Corte Constitucional para liquidar la prestación.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, buena fe y la innominada (págs. 343-360, dcto electrónico).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rechazó los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, la emisión de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo con el extinto ISS, las múltiples solicitudes de reconocimiento pensional y sus respectivas respuestas a través de actos administrativos.


Aseveró que la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 está dirigida únicamente a los afiliados que hubieren efectuado aportes exclusivamente al ISS hoy Colpensiones. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inaplicabilidad de la sentencia CC SU-769-2014, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y la innominada (págs. 365-378, dcto. electrónico)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de mayo de 2019 (link pág. 275, documento electrónico), en el que absolvió a las demandadas. Costas a cargo de la parte demandante.


Disconforme, el actor apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 27 de agosto de 2019, (link pág. 9, documento electrónico), en el que confirmó la decisión del a quo. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que no era posible condenar a las demandadas, Colpensiones y UGPP, al reconocimiento de las cotizaciones del periodo comprendido del 2 de octubre 1992 al 28 de febrero de 1998, en virtud a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el ISS empleador, realizada en sentencia del 28 de diciembre del 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 16 de abril de 2009.


Lo anterior, en razón a que: i) los jueces, en aquella ocasión, no ordenaron el reconocimiento de los aportes al sistema pensional y, el demandante no pretendió tal pago; ii) la UGPP y Colpensiones carecen de legitimidad para efectuar tal reconocimiento, en razón a lo dispuesto en el art. 28 Decreto 2013 del 2012 y en el Decreto 2011 de 2012, respectivamente; iii) era necesario demostrar que los pagos a pensiones eran incobrables, ante la falta de asunción de las obligaciones del ISS; y, iv) que la condena por cotizaciones no era posible en virtud a las facultades extra o ultra petita.


Indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a que a 1 de abril de 1994 contaba 45 años, por haber nacido el 22 de septiembre de 1948.


Precisó que la jurisprudencia de esta Corte indica que, para el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del beneficio de transición, no era dable sumar los aportes realizados a cajas o fondos del sector público con los efectuados al ISS hoy Colpensiones. Además, que la única norma que permitía tal contabilización, era la Ley 71 de 1998.


Explicó que el demandante no cumplía las exigencias de la primera disposición citada, en razón a que si bien cumplió 60 años el 20 de septiembre de 2008, según el historial laboral de Colpensiones (f.°143-153 y 269), solo contaba 511,71 semanas aportadas, de las cuales 330,85 fueron pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.


Para finalizar, aseveró que tampoco reunía los 20 años de servicios exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así:


En cuanto la Ley 71 de 1988, el artículo 7 exige 60 años de edad para hombres y 20 años de servicios. Así, tenemos que con los formatos, que es la forma de acreditar el tiempo de servicio público, da cuenta de estos últimos prestados a la Empresa Distrital de Transportes, del 20 de enero de 1969 al 30 de noviembre del 1979, con 333 días de interrupción, 669,86 semanas en el Instituto de Seguridad Social, del 1 de octubre de 1992 al 28 de febrero de 1998, 280 semanas, mismos que no fueron objeto de controversia. Y de la historia laboral de Colpensiones, 511.71 semanas (f.°124-153) para un total de 861.57 semanas, las que equivalen a 16,51 años, por lo que no se acreditan los 20 años exigidos en la Ley 71 del 1988.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal finalidad, formula tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica. Para comenzar y por razones de método, la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros, pues denuncian similar elenco normativo y...

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