SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89592 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89592 del 15-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente89592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2026-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2026-2022

Radicación n.° 89592

Acta 21


Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA LUZ FRANCO DE PEÑARANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Olga Luz Franco de P., demandó a la citada entidad administradora para que se declarara, que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, al pago de las diferencias causadas a partir del 6 de julio de 2009, la indexación y las costas.


Como fundamento de las peticiones, expuso que: nació el 6 de julio de 1954, prestó servicios a la Contraloría General de la Nación y su último sueldo para el año 1994 fue de $267.924, que luego hizo aportes como independiente al entonces ISS desde enero hasta abril de 2008 con un Ingreso Base de Cotización (IBC) de $1.384.500.


Dijo que por ser beneficiaria del régimen de transición tramitó demanda laboral contra la aquí demandada para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, que mediante sentencia del 31 de julio de 2012 la primera instancia absolvió, decisión que fue revocada por el Tribunal el 29 de noviembre de 2014, en la que se resolvió declarar que tenía derecho a que se «le reconozca y pague la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía de un salario mínimo legal mensual a partir del 6 de julio de 2009, mas mesadas adicionales e incrementos», que el sustento para conceder la pensión en cuantía equivalente al mínimo legal, obedeció a que no encontró material probatorio que permitiera calcular el IBL.


Concluyó que el 10 de marzo de 2015 solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión de jubilación y se tuviera en cuenta la totalidad de factores salariales certificados por la Contraloría General de la República y los aportes a Colpensiones, sin embargo, a través de la Resolución GNR395833 del 7 de diciembre de 2015, la demandada negó tal reclamación (f.° 1 a 5 cuaderno de las instancias).


C. se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento, los aportes pensionales a esa administradora, que por decisión judicial se le otorgó la pensión, la solicitud de reliquidación y la expedición del acto administrativo que la negó.


Propuso la excepción previa de cosa juzgada, de fondo la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la «genérica».


Manifestó que la reliquidación de la pensión solicitada no era procedente por cuanto operó la cosa juzgada, lo anterior con sustento en que la demandante tramitó proceso anterior en el que se ordenó el reconocimiento y pago de una «pensión de vejez conforme a la ley 71 de 1988» en cuantía de un salario mínimo legal a partir del 7 de julio de 2009, que no era posible entonces modificar o revocar lo ordenado en la decisión judicial, razón por la cual, consideró que no era procedente la reliquidación pretendida (f.° 270 a 274 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de abril de 2018 (CD anexo carátula del expediente), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la señora O.L.F.D.P., tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la diferencia de la pensión de vejez por aportes que le había sido otorgada a la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo motivado.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de OLGA LUZ FRANCO DE PEÑARANDA, la suma de $87.728.056,11 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 6 de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2018, debidamente indexado, junto con las mesadas de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.


CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva.


QUINTO: ABSOLVER de los cargos restantes a la demandada COLPENSIONES.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $3.600.000 como agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso de acuerdo a lo anotado en esta sentencia.



El fallador de primer grado en las consideraciones de la decisión, estimó que la pensión de la actora debía liquidarse en los términos dispuestos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto encontró que el IBL obtenido ascendía a la suma de $1.405.261.98 y, al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% arrojaba una mesada inicial de $1.053.946.49 para el año 2009 y un retroactivo por diferencias pensionales entre el 6 de julio de 2009 y el mes de marzo de 2018 por valor de $87.728.056.11, todo lo anterior conforme al cuadro anexo a la sentencia.


Dijo que la excepción de prescripción estaba llamada al fracaso en atención a que el fallo judicial que le otorgó la pensión de jubilación data del 29 de noviembre de 2013 y la lectura de la decisión fue el 30 de abril de 2014 (f° 167), quedando ejecutoriada la sentencia el 9 de mayo de 2014, que como la actora solicitó la reliquidación de la pensión el 10 de marzo de 2015, se resolvió por Resolución GNR395833 del 7 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2017, se interrumpió el término de la prescripción y no procedía su declaratoria ni siquiera en forma parcial.


Inconforme, C. apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 20 de noviembre de 2019, en el que revocó el del inferior para en su lugar, «DECLARAR probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y en consecuencia negar la totalidad de las pretensiones de la demandante», sin costas (CD anexo carátula del expediente).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que no obstante el problema jurídico planteado era definir si el juez había errado o no al condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida judicialmente a la actora, teniendo en cuenta para ello como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de aportes conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; advirtió que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS el a quo había negado la excepción previa de cosa juzgada formulada por la demandada, decisión que a pesar de no haber sido objeto de recurso, en grado jurisdiccional de consulta, procedió a estudiar por tratarse de los argumentos fundamentales a favor de la convocada en la que el Estado es garante.


Afirmó que la cosa juzgada tenía como finalidad obtener la inmutabilidad y respeto de las decisiones judiciales, que de acuerdo con las disposiciones legales, las providencias legalmente ejecutoriadas edifican el debido proceso e impiden que se revivan litigios ya resueltos, que para su configuración se requería la existencia de 3 elementos esenciales, identidad de causa, de objeto y de partes, lo que significaba el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.


En relación con el tema objeto de estudio, se remitió a los varios pronunciamientos de esta Sala de Casación, entre otros «radicado 64253 de 2015», CSJ SL4063-2016 y «radicado 49784 de 2017», agregó que conforme al art. 282 del CGP cuando el juez haya probado los hechos que constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, debería reconocerla oficiosamente, declaratoria que procedía igualmente en la segunda instancia (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366), verificó que la señora F. de P. con anterioridad a esta actuación tramitó acción judicial contra la misma entidad y obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición (Ley 71 de 1988), en tal decisión se determinó que la cuantía equivaldría al mínimo legal a partir del 6 de junio de 2009 y que en este asunto reclamaba la reliquidación de la prestación previamente establecida, concluyó:


[…] si observamos con atención, advertimos que la decisión a que arribó el Tribunal de Descongestión de Santa Marta en punto a la fijación de la primera mesada pensional de la señora F. de P., lo señaló en un salario mínimo legal vigente y esto obedeció a la inercia probatoria que ejerció el extremo activo en pro de acreditar cual era el ingreso base de liquidación de los 10 últimos años de cotización según se puede verificar a folio 160, es decir, la forma de liquidación de la mesada pensional y de contera la consecuencia económica que ello representa, ya que fueron definidos en esa oportunidad por el Tribunal de Santa Marta configurándose así la cosa juzgada.


Podemos notar que en este proceso se está discutiendo entre las mismas partes, esto es, la señora F. de P. y Colpensiones y bajo los mismos supuestos de hecho, el derecho de la pensión en cuantía equivalente al ingreso base de liquidación de los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, una situación que previamente ya fue definida en otro proceso laboral y que no podemos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR