SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88801 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88801 del 15-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente88801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2022-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2022-2022

Radicación n.° 88801

Acta 21


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ARTURO FLÓREZ VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de julio de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Arturo Flórez Vanegas promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se declarara su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del «Decreto 758 de 1990», a partir del 16 de enero de 2012, fecha en que cumplió 60 años y contaba con 1.000 semanas cotizadas. Además, solicitó los intereses moratorios, indexación, y costas.


Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el «12 de enero (sic)» de 1952, ingresó a laborar al servicio del empleador Iván Botero G., quien lo afilió al sistema general de pensiones a partir del 4 de septiembre de 1989. Aseguró que entre febrero y septiembre de 1999, solo fueron reportadas 24 semanas, siendo el valor correcto 30,458, dada la fecha de terminación del vínculo laboral, 3 de septiembre de 1999.


Señaló que, a partir del año 2000 empezó a cotizar como trabajador independiente, en algunas ocasiones, y a través del régimen subsidiado, en otras; que, como en unos periodos reportaba mayor productividad en su desempeño laboral, decidió «hacer cotizaciones dobles en algunos meses; es decir, en algunos formatos de autoliquidación mensual de aportes pagaba dos meses en vez de uno». Expresó que lo anterior fue entendido por el ISS, dado que en su historia laboral fueron registrados la mayoría de los meses que pagó doble, no obstante, existen ciclos que no obran en tal documento.


Aseveró que no le fueron contabilizadas las 18,017 semanas pagadas entre febrero de 2000 y el 6 de junio de la misma anualidad. Tampoco figuran las 4,29 semanas pagadas en su totalidad para el ciclo de diciembre de 2000, pues solo aparece 1,29.


Expresó que, en el reporte de semanas cotizadas actualizado a junio de 2015, le fueron anotadas 34,29 semanas entre mayo de 2002 y enero de 2003, sin que fuera registrado el pago correspondiente al ciclo 05-2002, que se realizó doble.


Aseveró que, de ser contabilizadas las 31,765 semanas que no figuran en su historia laboral, reuniría un total de 768,686 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 1 de 2005, y 1.099,335 en toda la vida laboral. Agregó que, entre febrero de 2003 y enero de 2004, le fueron sustraídas 0,43 semanas «y así en diversos periodos que sumados […] superan las 1.100 semanas cotizadas».


Sostuvo que el 31 de enero de 2012 reportó la última cotización, y que el 3 de marzo de 2016 elevó reclamación administrativa, resuelta en Resolución GNR 136826 del 10 de mayo de 2016, de manera negativa (págs. 43-49, documento electrónico).


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación con el empleador I.B.G. y la afiliación al sistema a través de este. También admitió los pagos reportados por F.V. como trabajador independiente, la fecha de última cotización, la reclamación administrativa y su resultado.


En su defensa, argumentó que si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición pensional, en atención a que para 1 de abril de 1994 superaba los 40 años, no completó 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, en tanto solo contaba 736,921, razón por la cual no era posible extenderle aquella prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014.


Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó cobro de lo no debido y, buena fe (págs. 66-74, documento electrónico).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de abril de 2018 (link pág. 140, documento electrónico), en el que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Colpensiones. Costas a cargo de la parte demandante.


Disconforme, el actor apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 22 de julio de 2020, (págs. 1-13, dcto. electrónico), en el que confirmó la decisión del a quo. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de recordar los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ostentar la calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, expresó que el Acto Legislativo 1 de 2005 limitó tal beneficio hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que reunieran 750 semanas cotizadas a su entrada en vigencia, quienes la conservarían hasta el 31 de diciembre de 2014.


A continuación, señaló los requisitos para causar la pensión del Acuerdo 049 de 1990, y sostuvo que como el actor nació el 16 de enero de 1952, en principio, era beneficiario de la transición, en razón a la edad que tenía a 1 de abril de 1994.


Sobre el conteo de semanas, expuso:


En el folio 24, se encuentra planilla de aportes donde señala en la parte de datos generales punto No. 2 que el periodo de cotización es junio de 2000, pagando la suma de $ 21.200 por 60 días laborados, sobresaliendo que en dicho formulario en la parte superior se coloca a lapicero Febrero y Marzo de 2000, sin que exista sello o documento oficial que así lo valide.


A folio 25, se encuentran comprobante de pago de aportes al régimen subsidiado de pensiones, correspondientes al periodo de cotización del mes de abril del 2000, sin que tenga constancia que acredite el pago del ciclo en él señalado, pues el comprobante no cuenta con sello de entidad bancaria alguna.


Milita a folio 26, el comprobante de pagos de aportes al régimen subsidiado de pensiones, correspondientes al periodo de cotización del mes de mayo del 2000, que tampoco cuenta con el sello que dé cuenta del pago efectuado.


En formulario visible a folio 27, se señala en la parte de datos generales punto No. 2 que el periodo de cotización corresponde a junio de 2000, pagando como aporte para pensión la suma de $21.200 por 60 días laborados, y que también en la parte superior, se escribió lapicero que corresponde a los periodos Abril y Mayo de 2000, sin que exista documento oficial que así lo acredite.


Sobresaliendo que los documentos de folio 24 y 27, cuentan con el sello de la entidad bancaria en la que se efectuó el pago, lo que a juicio del apoderado del demandante sirven de prueba para acreditar los pagos retroactivos de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2000, tal y como lo pretendió la persona que los signo en la parte superior con dichos periodos.


De folio 30 a 33, los formatos de consignación de aportes régimen subsidiado en pensiones para los meses Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2002, por un valor de 25.200, signando con una X la casilla donde corrobora que lo pagado corresponde a 2 meses, contando con sello digital de la entidad bancaria en la que se efectuó el pago, pagos imputados al periodo de pago y meses futuros


Copió apartes de la sentencia CSJ SL4403-2014 y adujo que el Sistema de Seguridad Social Integral no admite la posibilidad de pagar períodos de manera retroactiva, como lo pretendió y anotó el demandante en las planillas de autoliquidación de folios 24 a 27; añadió que en el «documento oficial», no se registró pago de meses anteriores a junio de 2000 y destacó que tampoco fue aportada prueba que diera certeza del momento a partir del cual fue beneficiario del subsidio al aporte.


Explicó que los periodos correspondientes a noviembre de 1995, julio, agosto y 3 días de septiembre de 1999, que estuvo afiliado al sistema como trabajador dependiente, sí fueron tenidos en cuenta por el fallador unipersonal para determinar el número total de semanas cotizadas por el actor, dada la mora del empleador y la falta de gestión de cobro de Colpensiones. Agregó que el ciclo de diciembre de 2000, cotizado por el demandante como trabajador independiente, también fue contabilizado de manera completa por el a quo, por manera que no era de recibo el reproche del apelante en tal sentido.


Sobre las semanas causadas entre enero y marzo de 1995, época en la que F.V. se hallaba al servicio del empleador IBG y que fueron reportadas como ciclos dobles, expuso que solo era posible tenerlos en cuenta a efectos de establecer el IBC, no para computar semanas adicionales o faltantes, lo que también ocurría con el periodo de junio de 2000.


En esa medida, coligió que el actor a 25 de julio de 2005, sufragó 746,71 semanas, inferiores a las 750 necesarias para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.


Para finalizar, expuso que el demandante tampoco reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, para causar la prestación por vejez allí contemplada, en tanto solo contaba con 1.067,86 semanas.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones.


Con tal finalidad, formula tres cargos por la causal...

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