SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90035 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90035 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente90035
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2114-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2114-2022

Radicación n.° 90035

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O. LUCÍA PRECIADO URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al que se vinculó a MANPOWER PROFESIONAL LTDA. y MANPOWER DE COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Preciado Uribe demandó Positiva Compañía de Seguros S. A., -en adelante P.S.A.-, para que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 7 de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012 y fue despedida unilateralmente y sin justa causa.


En consecuencia, solicitó que se ordenara la nivelación salarial respecto del cargo de asistente de oficina o de asistente administrativa y se reconociera: i) los reajustes relativos a salarios, auxilio de cesantía, primas de servicio, vacaciones, prima de navidad; ii) el pago de la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad y, iii) las costas procesales.


Relató que prestó sus servicios a P.S.A. de manera ininterrumpida, entre el 7 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de 2012; que desempeñó las funciones propias del cargo de asistente de oficina o asistente administrativa; que formalmente estuvo vinculada como trabajadora en misión en Manpower de Colombia Ltda. y, posteriormente, con Manpower Professional Ltda.; que los contratos de trabajo suscritos con las precitadas empresas eran celebrados bajo la modalidad de obra o labor contratada.


Apuntó que en las preformas se estipuló como objeto contractual (obra o labor), desempeñarse como auxiliar administrativo por proyecto nueva ARP, en «Apoyo área administrativa mientras se justifique por la carga de trabajo y/o hasta que el cliente lo requiera» y la de «ejecutar las funciones inherentes a su cargo mientras dure el periodo de transición y se tome la decisión de ser vinculada laboralmente por Positiva».


Refirió que el vínculo como trabajadora en misión se extendió por más de un año; que este, en realidad, se configuró con P.S.A., quien ejercía el poder subordinante; que las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios eran las mismas de los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de ésta; que el 30 de noviembre de 2012 fue desvinculada del servicio unilateralmente, sin que existiera justa causa; que la demandada invocó la terminación del contrato celebrado entre esta y Manpower.


Indicó que devengó como salarios básicos mensuales las sumas de $1’100.000,oo para el año 2008 y 2009, $1’166.680,oo para el año 2011 y $1’206.204,oo, para el 2012; que el salario que devengaba un asistente de oficina vinculado directamente con Positiva S. A. en el año 2009, era de $1.250.000.oo, el cual para el año 2010 tuvo un aumento de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior; que igual situación se daba para 2011 y 2012; que los IPC fueron de 2 % del año 2009, 3,17 % de 2010 y 3,73 % del 2011.


Señaló que no se le pagaron primas de navidad ni de vacaciones, las cuales se le reconocían a los trabajadores oficiales; que el auxilio de cesantía le fue pagado de manera deficitaria, pues no fueron liquidadas con el salario promedio que le correspondía; que el 15 de julio de 2013, elevó reclamación administrativa a la demandada incoando los derechos demandados; que el 30 de julio de 2013, la accionada negó lo solicitado (f.° 2 a 13, cuaderno principal).


Positiva S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió los IPC certificados entre el 2009 y el 2011; la reclamación administrativa y su respuesta, negándola.


Aclaró que la actora no prestó sus servicios directos a Positiva S. A. sino a Manpower de Colombia; que con esta última tuvo una relación comercial a través de la figura jurídica outsoursing, que no guardaba relación con las figuras de intermediación laboral definida en la legislación laboral.


Adujo que no eran ciertos los demás hechos o no le constaban por ser ajenos a su conocimiento y referirse a terceros.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 46 a 53, ibidem).


Con auto del 26 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a Manpower de Colombia Ltda. y Manpower Professional Ltda., en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva (f.° 90, ib).


Manpower de Colombia Ltda. se resistió a las súplicas. Aceptó los salarios básicos pagados para los años 2008 y 2012, el primero de los contratos celebrados con la actora por duración de la obra o labor contratada y su objeto como trabajadora en misión.


Aclaró que en el segundo contrato se indicó que el plazo máximo sería hasta el 30 de noviembre de 2012 y finalizaría si llegara a terminar la relación comercial entre esta y Positiva S. A.


Arguye que fue la verdadera empleadora de la accionante desde el 7 de octubre de 2008 al 31 de agosto de 2009; que ejercía facultades y controlaba las labores que la reclamante realizaba; que respondía por la calidad de los servicios que aquella prestaba ante Positiva S. A.; que nunca se «desnaturalizó la contratación laboral de la empleada en misión por cuanto no se superó los 12 meses que la ley impone».


Manifestó que los demás supuestos no eran ciertos o no le constaban por referirse a otras personas.


Presentó como excepciones de mérito las de buena fe, «pago de salarios, prestaciones sociales y realización de afiliaciones al Sistema de Seguridad Integral», prescripción, temeridad y mala fe de la accionante, hechos de terceros, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 126 a 133, ib).


Manpower Professional Ltda. se contrapuso a los pedimentos. Admitió los contratos celebrados con la actora por duración de la obra o labor contratada, su objeto y los salarios devengados para 2009 y 2011.


Aclaró, que durante la vinculación la demandante no tuvo la calidad de trabajadora en misión; que su naturaleza no era la de una empresa de servicios temporales sino una sociedad cuyo objeto social permitía prestar servicios para colaborar con terceros en ciertas áreas; que fue su verdadero empleador desde el 1° de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011.


Negó los demás supuestos o dijo que no le constaban por referirse a terceros.


Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, pago de salarios y prestaciones sociales, temeridad y mala fe de la accionante, prescripción, hechos de terceros inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 160 a 166, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora O. LUCÍA PRECIADO URIBE, […], y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. existió una relación laboral a término indefinido entre el 07/10/2008 y el 30/11/2012. en las que las sociedades MANPOWER PROFESIONAL LTDA. y MANPOWER DE COLOMBIA S. A., fungieron como simples intermediarias, que terminó por decisión unilateral e injusta de las demandadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: CONDENAR en forma solidaria a las demandadas, a pagar a la señora PRECIADO URIBE, los siguientes conceptos y valores, que deberán ser indexados al momento de su cancelación, de acuerdo a lo analizado en la parte motiva de esta decisión:


-Diferencia salarial: $4.480.192.

-Reajuste de cesantías: $2.354.448.

-Reajuste de intereses a las cesantías: $134.583.

-Reajuste de vacaciones: $119.368.

-Prima de vacaciones: $1.977.451.

-Primas de navidad: $4.119.689.

-Prima extralegal: $1.339.951.

-Indemnización por despido: $5.776.311.


TERCERO: SE DECLARA PROBADA EN FORMA PARCIAL LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y de BUENA FE, las restantes fueron improbadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: SE ABSUELVE a las demandadas, de las restantes pretensiones impetradas en su contra por la demandante, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa del presente proveído.


QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de las tres entidades accionados y a favor de la demandante, por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en la suma de $3.600.000 de acuerdo con la parte motiva.


SEXTO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de POSITIVA (acta de f.° 309 a 310, en relación con el CD de f.° 312, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, el 4 de septiembre de 2020, confirmó la del Juzgado.


Precisó que, en atención a los puntos objeto de apelación, determinaría si entre P.S.A. y la demandante existió un contrato realidad y, en caso afirmativo, si había lugar a la nivelación deprecada y a la sanción moratoria del artículo 1° de la Ley 797 de 1949.


Manifestó que Positiva S. A. «era una empresa industrial y comercial del estado»; que en aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes prestaban sus servicios a estas entidades por regla general eran trabajadores oficiales y quienes desempeñaban cargos de dirección y confianza, eran empleados públicos.


Apunta que al estar fuera de discusión la prestación personal del servicio por parte de la demandante y la remuneración, debía presumirse la existencia del contrato de trabajo en virtud del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que en el expediente estaban documentados tres contratos de trabajo de obra o labor suscritos entre la actora y los liti...

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