SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91780 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91780 del 31-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente91780
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2110-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2110-2022

Radicación n.° 91780

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró TERESITA BEDOYA CADAVID.


  1. ANTECEDENTES


Teresita Bedoya Cadavid llamó a juicio a P.S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, tomando para ello, hasta la última cotización realizada el «1 de noviembre de 2016» o hasta la calenda de emisión del Dictamen de Calificación, el 12 de octubre de 2016, en consideración a la enfermedad degenerativa y crónica que padece y la capacidad laboral residual que mantuvo hasta la primera de las fechas; más los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo probado y las costas.


Narró que estaba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en Porvenir S. A.; que cotizó para este fondo 119 semanas durante toda su vida laboral; que padecía afectaciones a su salud, degenerativas y crónicas, denominadas «Enfermedad de Parkinson, hipertensión esencial (primaria)»; que el 12 de octubre de 2016 fue calificada por una junta regional; que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 66,04 % con fecha de estructuración el 13 de febrero de 2015, de origen común.


Agregó que sufragó cotizaciones hasta el 1º de noviembre de 2016; que a partir de esa calenda no pudo seguir ofreciendo su fuerza física e intelectual en el mercado laboral; que tenía 61 años, es decir, pertenecía a la tercera edad; que contaba con más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha en que dejó de aportar o desde que se emitió la calificación (f.º 1 a 17, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió la afiliación al fondo, las semanas cotizadas, el porcentaje de PCL, la calenda de estructuración fijada en la calificación y el origen de la enfermedad; la fecha del dictamen y el momento hasta el cual cotizó la afiliada y su edad actual.


Aclaró que, aunque ésta laboraba como trabajadora dependiente desde 1989, solo se vinculó al RAIS el 2 de junio de 1994, esto es, dos años después de haberse afiliado a salud, cuando su estado, por la enfermedad que padecía, ya le impedía laborar en forma normal; que no trabajó de forma real y efectiva, al menos, desde el 21 de febrero de 2015, ya que desde esa época se le estaba pagando el auxilio por incapacidad.


Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la innominada (f.° 55 a 77, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de julio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.º 118 en relación con el acta de f.º 117).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 20 de mayo de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar DECLARAR que la señora T.B.C., […], le asiste derecho a disfrutar desde el 1° de junio de 2018, de su pensión de invalidez de origen común, sobre 13 mesadas pensionales al año, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar a la señora TERESITA BEDOYA CADAVID, un retroactivo pensional por pensión de invalidez de origen común, calculado entre el 1° de junio de 2018 y el 31 de mayo de 2020 por valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($20.526.697), suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago con el retroactivo causado a dicho momento, y a continuar pagando, a partir del 1° de mayo de 2020, una mesada pensional a la demandante, por valor del salario mínimo legal mensual vigente, sobre 13 mesadas anuales, siempre que permanezcan las causas de su invalidez, sin perjuicio de los incrementos anuales para cada año subsiguiente de conformidad a lo expuesto.


TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios, DECLARANDO no probadas las demás excepciones propuestas.


QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a que del retroactivo adeudado, retenga el porcentaje legal obligatorio para el subsistema de salud, de conformidad a lo expuesto.


SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar costas procesales en ambas instancias a la señora T.B.C., como agencias en derecho en segunda instancia se fija la suma equivalente a 3 SMLMV para el año 2020.


Las costas procesales de primera instancia, deberán ser tasadas por el juez de primer grado, en su oportunidad.


SÉPTIMO: AUTORIZAR la grabación el sistema de audio, de la presente audiencia.


OCTAVO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.


Precisó que en virtud del principio de consonancia, se centraría en determinar: i) si a la reclamante le asistía derecho a la pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios y, ii) si para obtener la densidad de semanas exigidas, era posible contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación.


Adujo que no se discutía la calidad de inválida de la actora, toda vez que la Junta Regional de Antioquia le dictaminó una PCL de 66,04 %, estructurada el 13 de febrero de 2015, por enfermedad de origen común; que en los tres años anteriores a esa fecha, esto es, del 13 de febrero de 2012 a similar calenda 2015, tenía una densidad de 39 semanas; que se afilió al sistema a partir de febrero de 2014; que acumulaba un total de 196 de aquellas, conforme a la historia laboral de folios 132 ibidem.


Aseveró que la reclamante no cumplía con las 50 semanas legalmente exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, respecto de la fecha de estructuración fijada en el precitado dictamen; que desde la perspectiva constitucional fijada en la sentencia CC SU588-2016, era claro que un afiliado tenía la condición de inválido desde el día que le era imposible procurarse los medios económicos de subsistencia; que en esta decisión se fijó una tesis que viabilizaba la contabilización de las 50 semanas al margen de la exigencia legal del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y daba primacía a la capacidad laboral residual.


Explicó que esta última noción se trataba de la posibilidad que tenía una persona de ejercer una actividad productiva, pese a las consecuencias de la enfermedad; que para dar aplicación a la tesis en comento, respecto de la variación de la fecha desde la que debía verificarse el cumplimiento de las semanas, era preciso indagar, con acopio del bloque de constitucionalidad: i) el comportamiento de la enfermedad padecida, ii) la historia laboral y, iii) la fecha del primer diagnóstico; que también debía comprobarse que la solicitante laboró y aportó al sistema, durante el tiempo que su condición se lo permitió; que las hipótesis en que se evidenciaba la intención de defraudar al sistema pensional o se develara que los aportes realizados al sistema se efectuaron con la única finalidad de reunir las 50 semanas exigidas, quedaban por fuera del ámbito de procedencia de la prestación procurada.


Acotó que, si bien la pensión de invalidez era una medida de asistencia para la población en ese estado, la jurisprudencia no podía dejar a un lado la sostenibilidad financiera del sistema, como principio de similar rango constitucional, por lo que era indispensable constatar y descartar maniobras defraudatorias.


Planteó que desde el punto de vista clínico, las enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas justificaban el amparo, en atención a que sus efectos no eran inmediatos, pues aunque permitían al paciente laborar, ocasionaban una mengua paulatina de la fuerza de trabajo hasta el punto que la afectación era de tal magnitud que truncaba el desarrollo normal de la labor; que este criterio de capacidad residual, también fue acogido por esta Corporación y con ello la posibilidad de que las personas que sufrían ese tipo de dolencias, pudieran acceder a la pensión de invalidez, tomando otras formas de contabilizar el requisito de densidad, como se había indicado en la sentencia CSJ SL3275-2019.


Esgrimió que el parámetro técnico que permitía establecer el carácter progresivo o crónico de la enfermedad, provenía de organizaciones internacionales en salud, que las definieron con características básicas comunes, como su evolución prolongada, su carácter degenerativo o potencial para generar alteraciones funcionales ante un manejo inadecuado del tratamiento.


Destacó que en el caso concreto, el dictamen de pérdida capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía (f.º 22, ib), daba cuenta que la accionante era una paciente de 60 años, que laboraba como madre comunitaria y padecía Parkinson e hipertensión arterial; que desde hacía tres años presentaba cuadro de limitación para la marcha, que comenzó con sensaciones de no poder dar el paso y dificultad para caminar; que sufrió...

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