SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89988 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89988 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente89988
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2156-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2156-2022

Radicación n.° 89988

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DE JESÚS VELÁSQUEZ CHICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


H. de J.V.C. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; del retroactivo pensional y las mesadas adicionales desde la fecha en que cumplió los requisitos; intereses moratorios; costas y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de abril de 1951; que trabajó para la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo desde el 20 de febrero de 1968 hasta el 6 de abril de 1968 (6,71 semanas, que fueron cotizadas); que laboró para la Fábrica de Sombreros Fanalso del 31 de diciembre de 1968 al 20 de diciembre de 1969 (48,28 semanas cotizadas); que trabajó para D.S.A. desde el 20 de enero de 1970 hasta el 21 de septiembre de 1971 (87,14 semanas cotizadas); que prestó sus servicios a diferentes empleadores entre el 23 de julio de 1973 y el 30 de marzo de 1998, sumando 626,16 semanas, según reporte de la accionada; que se afilió como independiente a partir del 1° de octubre de 2007; que acumuló 1011,08 semanas cotizadas al 30 de junio de 2012, de las cuales 771,12 semanas fueron cotizadas antes del 25 de julio de 2005; que pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 40 años al 1° de abril de 1994 y era cotizante al entonces ISS antes de dicha fecha; que debía acreditar para el reconocimiento de su pensión, 60 años y 1000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre 2014, requisitos que satisfizo.


Relató que el 28 de mayo de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación y le fue negado el 3 de septiembre de 2013, con el argumento que apenas acumulaba 805 semanas cotizadas; que solicitó corrección de su historia pensional, incorporando las cotizaciones de antes del 19 de agosto de 1974 y 3,95 semanas posteriores que no fueron contabilizadas, que tras la respuesta recibida elevó recurso en contra del acto administrativo que le negó la prestación y que la entidad confirmó su decisión a través de las Resoluciones n.° GNR 17757 del 20 de febrero de 2014 y VPB 8810 del 5 de febrero de 2015 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la edad y las solicitudes impetradas en sede administrativa. Sobre los restantes manifestó no constarle.


Sostuvo que el accionante, solo contaba con 290 semanas acumuladas hasta el 25 de julio de 2005, por lo que no conservó el régimen de transición.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido; ausencia de causa para demandar; inexistencia del presunto derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; improcedencia de la indexación; improcedencia de condena en costas; prescripción e «innominada» (f.° 45 a 49 ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre del 2018 (f.° 110 Cd a 111 ib.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió en consecuencia a la accionada y condenó en costas a la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de 2020 (f.° 114 Cd ibidem), confirmó la decisión de primer grado y gravó en costas al recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar,


[…] si el demandante cumple con el requisito de semanas exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para que en su caso, el beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990, se extendiera hasta el año 2014; analizándose si para cumplirlo, se deben computar 142.14 semanas, que afirma haber cotizado con los empleadores Organización Sarmiento Angulo, Fábrica de Sombreros Fanalso y D.S.A.; así como, periodos que se afirma fueron reportados de manera incompleta.


Aseguró que no estaba en discusión que el demandante, en un principio, fue beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 42 años de edad y venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD y que cumplió sesenta años el 19 de abril de 2011.


Insistió que el punto de debate se centraba en el cumplimiento de las 750 semanas exigidas a la vigencia del AL 01 de 2005 y, seguidamente, relacionó las historias laborales obrantes en el expediente, de las cuales dos fueron allegadas por el actor y cinco por la llamada al proceso.


Destacó que la única historia laboral donde aparecían incluidos los tiempos reclamados, es decir las 142.14 semanas anteriores a 1973, era la aportada por el demandante, visible de folios 29 a 32; que fue esta la que tuvo en cuenta el Juzgado y los restantes reportes contradecían esa información; que, aun si se sumaran los ciclos que rezaba ese documento, no se acreditaban las 750 exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues con ella se reunían 733.13 antes del 29 de julio de 2005.


Agregó, que si bien le asistía razón al peticionario, en cuanto a que existían cuatro semanas no tenidas en cuenta, de ellas, solo 20 días se ubicaban en el lapso anterior a la expedición del A.L. 01 de 2005 con lo que se llegaba solo a 735,98 semanas. Precisó que los días de cotización faltantes pertenecían a los periodos: 1995-11, 1995-12, 1996-02, 1996-07, 1996-09, 2008-01, 2008-02, 2009-02 y 2012-01.


Anotó, además,


Si se revisan las demás historias laborales, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante cuenta con 626.16 semanas, no encontrándose razonable una reducción de 106.97 semanas, tratándose de la historia laboral, que contiene el registro de cotizaciones al sistema de pensiones, siendo datos altamente sensibles y que deben ser administrados con precisión y transparencia, pues de esa información depende la negación o el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social como la pensión de vejez, responsabilidad que recae en la entidad administradora, en este caso COLPENSIONES.


Afirmó que, en razón a los múltiples casos en que la accionada «ha modificado la historia laboral de los afiliados, retirando semanas sin razón justificada», se debía atender a las actuaciones oficiosas a través de las cuales se solicitó información acerca de las cotizaciones y/o afiliación efectuadas por parte de los empleadores Organización L.C.S.A. del 20 de febrero de 1968 al 6 de abril de 1968, Fábrica de Sombreros Fanalso del 31 de diciembre de 1968 al 20 de diciembre de 1969 y D.S.A. del 20 de enero de 1970 al 21 de septiembre de 1971. No obstante, en su respuesta, el director de ingresos por aportes de la gerencia de financiamiento e inversión de Colpensiones expresó que no se verificaron aportes ni afiliación.


Indicó, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para hacerse efectivos los periodos de afiliación o aportes echados de menos, era requerido acreditar la existencia de la vinculación con el ente empleador, prueba que no se vislumbró. Citó en respaldo las providencias CSJ SL263-2020, CSJ SL3112-2019 y CSJ SL1624-2018.


Concluyó que no era procedente computar las 142,14 semanas solicitadas,


[…] pues si bien aparecen en una historia laboral, existen seis (6) historias laborales más que controvierten esa información, más certificación de la entidad de seguridad social corroborando que no existen esas cotizaciones y tampoco hay prueba sobre la real prestación del servicio; es más, conforme a esas seis (6) historias laborales no existió siquiera afiliación al sistema de pensiones, caso en el cual, tampoco habría lugar a incluir esas semanas, porque en esos casos debe demandarse también al presunto empleador, para que una vez demostrada la relación laboral, responda ante la entidad de seguridad social por el correspondiente título pensional.


Observó que tampoco se reunían los tiempos de cotización en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case el fallo y


[…] en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en función de instancia, revoque en todas las partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de noviembre de 2018 y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del tribunal, «de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), en relación con el artículo 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».


Aduce que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros evidentes de hecho:


1.-...

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