SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00096-01 del 30-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00096-01 del 30-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteT 1500122130002022-00096-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8249-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8249-2022

Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00096-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXXX el 20 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA contra el Juzgado YYYYY Civil
del Circuito de esa ciudad
, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado ZZZZZZZ Civil Municipal de Oralidad de la misma urbe, las partes e intervinientes en
el reivindicatorio n.º 0000-00000.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio y como representante legal de su menor hijo BBBBB BBBBB BBBBB BBBBB, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a la familia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:


En el año 2020 CCCC CCCCC CCCCC adelantó proceso reivindicatorio contra la gestora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado ZZZZZ Civil Municipal de Oralidad de XXXXX, quien tras agotar el trámite de rigor, en sentencia del 26 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, negando las restituciones mutuas solicitadas.


Apelado lo resuelto por el extremo vencido, en fallo del 28 de octubre siguiente, el Juzgado YYYYYY Civil del
Circuito de Oralidad de esa localidad confirmó íntegramente lo decidido, por lo que una vez devuelto el expediente al juez cognoscente, se comisionó la entrega del inmueble reclamado.


A juicio de la quejosa, las citadas autoridades incurrieron en vía de hecho al «no haber identificado personalmente (…) al momento de radicar la demanda», que el apoderado del demandante DDDDD DDDDD DDDDD, fue «suplantado presuntamente por (…)quienes comparte oficina», toda vez que aquél le manifestó que «nunca había sido contratado por el señor CCCCC CCCCC CCCCC»,
más aun cuando
«des[de] que me abandono (sic) nunca me ha dado cuota alimentaria para sus hijos, y menos me ha colaborado con estudio, vestuario y recreación de los menores».


Además, señaló que, aunque el padre de sus hijos está reclamando la entrega de la casa que «vengo habitando des (sic) el 6 de octubre de 2011 (…) «no dispongo con rentas de ninguna clase y mis ingresos dependen completamente del trabajo corte de cabello de esta actividad es que derivo mi manutención y la de mis hijos».


3. En consecuencia, solicita que, a través de este excepcional mecanismo, en lo fundamental, se «anul[en]» las sentencias proferidas en ambas instancias procesales por «defectos sustantivos y facticos (sic) (probatorios)», toda vez que «revisado el poder y la demanda inicial se evidencia la ausencia de presentación personal por parte del Dr. DDDDDD DDDDD
DDDDD, y habiéndolo entrevistado, me manifiesto
(sic) que el (sic) nunca recibió poder para el proceso radicado bajo el No.0000000000000000000000 (…) en mi contra».




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La apoderada judicial del Municipio de XXXXX se opuso a la prosperidad de la acción, comoquiera que la Inspección 00000 de Policía, Tránsito y Espacio Público es la encargada de la realización de la comisión No. 000 del Juzgado ZZZZZ Civil Municipal de XXXXX, y ha sido la propia accionante «quien no ha permitido la práctica de la diligencia».


2. La Procuradora 00 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres precisó que, «en la providencia de segunda instancia se resolvió sobre los motivos de disenso expuestos por la [actora] al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de junio (sic) de 2021, y que el hecho relacionado con la presunta suplantación del Abogado que se presentó como apoderado del demandante CCCCC CCCCC CCCCC debe ser objeto de investigación por parte de las autoridades competentes para adelantar los respectivos procesos penales y disciplinarios».


3. El Juez YYYYY Civil del Circuito de XXXXX solicitó denegar la protección, por cuanto a diferencia de lo considerado por la gestora, «La valoración y apreciación de la prueba dentro del proceso que le iniciara el señor CCCCC CCCCC CCCCC, (Radicado 0000-00-01) no fue caprichosa o arbitraria», máxime cuando se incumple con el presupuesto de la inmediatez.


4. El titular del ZZZZZ Primero Civil Municipal de la misma urbe reclamó desestimar la salvaguarda, pues las sentencias criticadas «se encuentran motivadas y quedaron debidamente ejecutoriadas, sin que pueda pretenderse que el fallador Constitucional invada la órbita del juez ordinario, pues no debe olvidarse que en manera alguna la acción de tutela puede verse como una segunda o tercera instancia, dado su carácter subsidiario y residual, la misma solo es viable para determinar si en el caso que se estudia existió vulneración o no a derecho fundamental alguno de quien la invoca, y no para debatir cuestiones propias del juicio que se realizó».


5. CCCCC CCCCC CCCCC, vinculado, informó que «Comoquiera que la señora AAAAA AAAAA AAAAA AAAAA, se encontraba viviendo en el inmueble que me fuera adjudicado en sucesión, en mi calidad de heredero, fue necesario iniciar proceso Reivindicatorio a fin de que se ordena se me devolviera y entregara el inmueble, para lo cual contrate (sic) los servicios de un apoderado», a quien, por diferencias, tuvo que revocarle el poder «antes de practicarse las pruebas por las dos partes en dicho proceso reivindicatorio».


Además, agregó que «mi hija es ya una persona mayor de edad, que no vive ya con sus padres, por tanto la [tutelante] en la actualidad vive con nuestro menor hijo, a quien siempre como padre le he suministrado los alimentos, su vestuario y todo lo relacionado para su bienestar, por tanto su contorno (sic) ha sido muy bueno, a pesar de que esta señora últimamente no me deja entrevistarme ni estar con el niño».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo por incumplir con el requisito de la inmediatez, dado que «si la actora consideraba que con las decisiones dentro del proceso reivindicatorio N. 0000-0000 se afectaba derechos fundamentales, inclusive extensivo a su menor hijo, no se entiendo (sic) como (sic) se espera más de medio año para poner en conocimiento ello y más aún cuando no ha acudido a las instancias judiciales y administrativas respectivas para el restablecimiento de esos derechos, tal como lo afirmó la Procuradora en Asuntos de Familia, Infancia y Adolescencia, al ser enfática en que si bien esta persona ha acudido a su entidad, nunca ha formalizado petición para garantizar los derechos del menor que ahora dice reclamar en un proceso civil. En...

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