SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88326 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88326 del 01-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente88326
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1920-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1920-2022

Radicación n.° 88326

Acta 19


Bogotá, D. C., primero de (1) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por DÍDIMO VILLAMIZAR BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Dídimo Villamizar Barreto llamó a juicio a las entidades accionadas para que se declare la «nulidad» del traslado a las AFP Protección S. A. y Porvenir S. A., por «vicios del consentimiento»; ordenar a esta última que traslade la totalidad de los dineros de la cuenta individual del actor y sus rendimientos a Colpensiones y a esta administradora, que acepte su devolución y reciba al actor como afiliado al RPM sin solución de continuidad y se condene en costas a las AFP demandadas.


Para fundamentar sus pretensiones informó que nació el 6 de abril de 1960 y el 2 de septiembre de 1991 empezó a cotizar en el ISS. Afirmó que, en una de las charlas organizadas por la AFP Protección se le informó que el ISS sería liquidado y que podría perder sus aportes; además, le manifestaron los beneficios del traslado como obtener una mesada pensional a cualquier edad, que tendría rendimientos, que podría optar por pensionarse o retirar sus ahorros. Indicó que al momento del traslado de régimen pensional tenía estabilidad laboral y una densidad de aportes que le permitiría cumplir los requisitos pensionales del RPM.


Señaló que el 11 de julio de 1995 suscribió el formulario de traslado a la AFP Protección S.A. y el 30 de noviembre de 2000 se pasó a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S. A. Esta última le indicó que obtendría mejores rendimientos, podría pensionarse con una mesada superior a la que recibiría en el RPM y que el bono se negociaría de inmediato. Sin embargo, jamás recibió una información o asesoría personal sobre su situación pensional, no se hizo un estudio que le permitiera conocer cuál era la mejor opción de régimen según su historia laboral, perfil profesional y núcleo familiar.



Además, indicó que estas administradoras no le informaron sobre los regímenes existentes, las diferencias entre ellos, las limitaciones y beneficios y cuál le resultaba mejor y sobre la prohibición de trasladarse cuando le faltaren menos de diez años para pensionarse, tampoco le hicieron una proyección pensional, no le informaron sobre el monto de las cotizaciones ni los aportes voluntarios que debía realizar para obtener una mesada conforme a los salarios devengados.


Dijo que les solicitó a los fondos privados demandados que le suministraran información sobre su historia laboral, semanas cotizadas, capital acumulado y la proyección de su mesada. Protección S. A. le manifestó que no registraba información sobre la asesoría brindada al momento del traslado y Porvenir S. A. le remitió copia del formulario de vinculación y una simulación de su pensión según la cual obtendría una mesada de $1.857.900 «sin volver a cotizar» y de $1.964.600 «cotizando 12 meses al año». Sin embargo, afirmó que de haber permanecido en el RPM su prestación pensional correspondería a $5.117.752.


Señaló que dichas administradoras omitieron el deber de información que les correspondía como entidades del sistema de seguridad social, pues solo le indicaron los puntos positivos del RAIS y nunca lo asesoraron sobre los requisitos para obtener una pensión anticipada conforme a los salarios devengados, ni le explicaron que la devolución de saldos solo opera cuando no se cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión. Refirió que solicitó el traslado a Colpensiones, pero le fue negado, dado que le faltaban menos de 10 años para pensionarse.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la data en que empezó a cotizar al ISS, el traslado a la AFP Protección S. A. y luego a Porvenir S. A., la solicitud de retornar al RPM y la respuesta brindada; de los demás señaló que no le constaban.


En su defensa explicó que el demandante se trasladó válidamente al RAIS, sin que se advierta vicio alguno o falta de información, pues suscribió el formulario de vinculación respectivo. Afirmó que el cambio de régimen fue libre y voluntario tal como lo exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, dijo, la acción de nulidad se encuentra prescrita, dado el tiempo transcurrido desde que se perfeccionó dicho acto. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.


Protección S. A. dio respuesta a la demanda y se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, las charlas realizadas por sus asesores, que éstos informaron sobre los rendimientos que se podían obtener en el RAIS, la afiliación del actor a la AFP, la solicitud formulada por el accionante y la respuesta brindada; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.




En su defensa precisó que sus empleados están debidamente capacitados para suministrar una asesoría completa y necesaria al momento del traslado de los usuarios, por tanto, al actor sí se le brindó la información cierta sobre su futuro pensional, se realizaron proyecciones en ambos regímenes y se le suministró una asesoría personalizada según la normatividad vigente para la época. En virtud de ello, el demandante consintió la afiliación al RAIS de manera libre en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, tal como se evidencia en el formulario de vinculación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos relativos a la fecha de vinculación del actor a esa AFP, la petición formulada ante esa entidad y la respuesta brindada; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que la afiliación del actor es válida y exenta de vicios en su consentimiento; advirtió que, aunque el demandante afirma que no se le brindó la información suficiente al momento de su vinculación, no aporta ninguna prueba que demuestre su dicho, por el contrario, ese hecho se desvirtúa con la suscripción del formulario de afiliación. Agregó que a través de comunicados de prensa informó a sus asegurados las implicaciones y consecuencias de la limitante de traslado prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.


Señaló que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, como quiera que él tuvo acceso a información pensional en diferentes momentos: al trasladarse de régimen, al afiliarse a H. y luego a Porvenir, al recibir reasesoría en el año 2009, con la publicación de avisos de prensa y las campañas de educación financiera por parte de las AFP.


Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor DIDIMO VILLAMIZAR BARRETO del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ocurrido el 1 de julio del 1995 proveniente de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones a la AFP Protección S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que las afiliaciones realizadas al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad son ineficaces, es decir que las cosas vuelven a su estado anterior como si nunca hubieran existido.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a admitir al demandante nuevamente, en condición de afiliado.


CUARTO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todo los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del señor DIDIMO VILLAMIZAR BARRETO como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado sin descuento alguno por concepto de gastos de administración y los dineros que se hubieren descontado por los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo considerado.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la AFP PORVENIR S.A. y que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante y efectuar los respectivos ajustes en la historia pensional.


SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuestas por las demandadas, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos conforme a lo considerado.


SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas AFP (Porvenir y Protección) en favor de demandante, por $828.116, equivalente a un SMLMV, sin costas respecto de Colpensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación interpuesto por la demandada AFP Porvenir S. A. y del grado de consulta a favor de Colpensiones. Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a las accionadas de las...

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