SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91726 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91726 del 31-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2623-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91726
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2623-2023

Radicación n.° 91726

Acta 40


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró Ó.G.S.L. contra la empresa recurrente.


I.ANTECEDENTES


Óscar Guillermo Sánchez Liñán demandó a C.d.C.L., con el fin de que se declare que le asiste la calidad de «limitado físico» desde su nacimiento; que la empresa lo despidió sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que la terminación del contrato carece de efecto jurídico. En consecuencia, deprecó condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo que ostentaba o a uno de mayor categoría, así como que se profiera condena referente al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde «del despido ilegal», las cotizaciones para pensión y salud, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios personales subordinados a la empresa demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 24 de enero de 2005 y el 11 de mayo de 2015, prestando los servicios en el municipio de Puerto Bolívar (Guajira). Agregó que «tiene agenesia, consistente en micro-dactilia unilateral de los dedos índice, medio y anular de su mano izquierda, homóloga a amputación», reflejada en un tamaño disminuido de los dedos de la mano y la ausencia de falanges («enanismo parcial»); y que su condición médica es congénita y notoria, por lo que la empresa demandada conocía de la misma.


Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico lo calificó, mediante dictamen 19121 del 27 de julio de 2015, con una PCL del 24,80% de origen común, estructurada desde su nacimiento, esto es, 16 de diciembre de 1972; que el 11 de mayo de 2015, la empresa demandada lo despidió sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo, momento para el cual desempeñaba el cargo de asistente técnico en la Sección de Operaciones Marinas; y que su último salario fue de $5.380.000, y estaba afiliado a la AFP Porvenir S. A. y a la EPS Coomeva.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral a término indefinido, los extremos temporales, la condición de salud del actor, el hecho de que para la fecha de ingreso el demandante contaba con la limitación física, la finalización del vínculo el 11 de mayo del 2015 sin que mediara justa causa, la no solicitud de autorización al Ministerio de Trabajo para efectuar la desvinculación. Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no ostentaban tal calidad.


En salvaguarda de sus intereses manifestó que al no existir justa causa que pudiera calificar y determinar el Ministerio de Trabajo, como tampoco un estado de debilidad manifiesta, no había lugar a solicitar autorización a dicho ente administrativo. Enfatizó en que la razón de terminación del vínculo no fue la causa de la limitación preexistente a la iniciación del contrato de trabajo, sino el modo legal previsto en el artículo 61 del CST, el cual consistió en una optimización organizacional en relación con las funciones, estructura de la empresa y del lugar donde se desempeñaba el actor, es decir, que la terminación ocurrió por causas objetivas e imparciales, sin ningún nexo causal con la limitación o discapacidad del accionante.


Adujo que el demandante cumplía habitual y normalmente con sus funciones en el cargo de oficinista, por lo que la discapacidad que padece no le relegaba en ninguna forma para ejercer sus funciones, ni interfirió con su desempeño laboral; por tanto, las circunstancias de salud no fueron las causas de la terminación.


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2018, resolvió así:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor O.G.S.L. identificado con la C.C. # 72.188.296 y la sociedad CARBONES DEL CERREJON LIMITED existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada cuyos extremos son a partir del 21 de enero de 2005 hasta el 11 de mayo de 2015, conforme a las consideraciones de la parte motiva.


SEGUNDO: ABSOLVER a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED de todas las pretensiones incoadas por el señor OSCAR GUILLERMO SANCHEZ LIÑAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


CUARTO: En caso de ser o no apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 30 de octubre de 2020, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR la ineficacia del despido del demandante, acaecido el 11 de mayo de 2015, con efectos desde el 15 del mismo mes y año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a CARBONES EL (sic) CERREJON LIMITED a REINTEGRAR al señor OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ LIÑAN al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la culminación del vínculo o a otro de igual o superior categoría.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al accionante, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar, además de los aportes a la seguridad social integral, desde el 15 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro.


CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de CARBONES EL (sic) CERREJON.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al demandante, para el momento de la finalización del contrato de trabajo, le asistía la garantía de estabilidad laboral reforzada, y de ser así, establecer si había lugar a ordenar el reintegro, junto al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, causados desde el despido hasta la reincorporación.


Inicialmente, precisó que no había controversia en torno a la vinculación laboral que unió a las partes del litigio, la cual se desarrolló entre el 24 de enero de 2005 y el 11 de mayo de 2015, desempeñando como último cargo el de asistente técnico, con un salario de $5.380.000.


Al efecto, aludió a la figura de la estabilidad laboral reforzada a la luz de la primacía de las normas y principios constitucionales en materia laboral, para lo cual acudió a los artículos 4 y 93 de la Constitución Política, con base en los que concluyó que la estabilidad del empleo es un derecho positivo del trabajador a permanecer en su trabajo, es decir, que se trata de un principio mínimo fundamental sin restricción alguna.


También afirmó que la Ley 319 de 1996 en sus artículos 6 y 7 preceptúa que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias; que el Estado debe garantizar la estabilidad de los trabajadores en sus empleos; y que, en casos de despido injustificado, el trabajador tiene derecho a una indemnización, el reintegro o cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.


En seguida transcribió apartes de las sentencias CC SU049-2017, CC SU040-2018 y CSJ SL1360-2018, para considerar que no era cierto, como lo dijo el juez de primera instancia, que el demandante debía acreditar su estado de discapacidad entre grave, severa o profunda para el momento del despido; pues conforme a la jurisprudencia, «al trabajador únicamente le corresponde demostrar que estuviera en situación de discapacidad al momento del despido para que se configure la estabilidad laboral reforzada y por ende, al empleador acreditar las justas causas alegadas»; de manera que no era necesario demostrar la existencia de una calificación previa que acreditara una «pérdida de capacidad laboral superior al 25%».


Agregó que el anterior discernimiento estaba en armonía con lo dicho por esta Corte en providencia CSJ SL2797-2020, en la que se precisó que lo importante es que el subordinado padeciera una discapacidad en grado «relevante», sin que para ello fuera necesaria una calificación. Así mismo, indicó que en sentencia CSJ SL2586-2020 se reiteró el criterio, según el cual no se requiere un carné que establezca el estado de discapacidad, como tampoco la existencia de una evaluación previa al momento de la terminación del contrato de trabajo, sino únicamente la «existencia de afectación a la salud del trabajador relevante conocida por el empleador» (subrayado de la Sala).


Afirmó que las precisiones anteriores se acompasaban al caso de estudio, en el entendido de que no se requería que el trabajador estuviese previamente calificado para gozar de la estabilidad laboral, «cuya presunción se desvirtúa solo en el evento en que el empleador alegue a una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y que la misma se compruebe», pues de no ser así, «debió solicitar» ante el Ministerio de Trabajo el respectivo permiso, y de no hacerlo, tenía que asumir las consecuencias de tal omisión.


Adujo que no existía discusión alrededor de la condición de salud del trabajador demandante, esto es, que padecía de «microdactilia unilateral izquierda, homologa amputación de los dedos índice, medio y anular», hecho del cual...

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