SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96978 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96978 del 24-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2664-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96978
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2664-2023

Radicación n.° 96978

Acta 038


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA TOVAR MENDOZA, J.S., W.A., ANDREA, Y.P. y L.F.S.T., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauraron contra la FERRETERÍA HERNANDO NARVÁEZ E HIJOS LTDA. (antes F.H.N.P. y Cía. Ltda.) y NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes llamaron a juicio a la F.H.N. e Hijos Ltda. y a National Oilwell Varco de Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera de las accionadas y W.A.S.T., el cual fue celebrado a efectos de que se desempeñara en el cargo de operario, con un salario equivalente al mínimo legal, en donde la otra accionada era responsable solidaria de las obligaciones laborales, por desarrollar actividades similares.


Además, que se estableciera que el trabajador sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador, a partir del cual reclamaron condena frente a las codemandadas, a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que incluyera el lucro cesante futuro y el consolidado con relación al empleado, además de daño moral, por alteración en las condiciones de existencia y frente a la unión familiar, tanto para este, como para los demás actores.


Finalmente, que se dispusiera el pago indexado de los distintos conceptos adeudados, así como los intereses moratorios por falta de pago.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre William Alexander Salinas Tovar y la Ferretería H.N. e Hijos Ltda. se celebró un contrato de trabajo, que inició el 6 de abril de 2010, a efectos de que el primero se desempeñara como operario de cargador o montacargas.


Señalaron que en virtud de un acuerdo comercial para descargue de tubos, celebrado entre el dador del laborío y la empresa National Oilwell Varco de Colombia, W.S.T. fue enviado a las instalaciones de esta, el 10 de septiembre de 2012, y se le dio la orden de transportar tuberías que se encontraban en dos tractomulas, con un peso aproximado de 800 kg, correspondiéndole en esa oportunidad, empujar directamente los tubos con una barra, desde el vehículo hasta el montacargas, tarea durante la cual perdió el equilibrio y resbaló desde una altura aproximada de 2.50 mts., lo cual se presentó al no haberse asignado a otra persona para ayudarlo, como había ocurrido en anteriores ocasiones.


Informaron que a raíz de este suceso, el trabajador se fracturó el antebrazo izquierdo, además, le cayó un tubo en el pie izquierdo y perdió el conocimiento, motivo por el que se llamó una ambulancia, que tardó 30 minutos en llegar, para luego ser diagnosticado con «fractura de radio y cúbito izquierdo, fractura de pelvis con fractura isquio púbica bilateral, gran hematoma en pie izquierdo con luxación de tobillo izquierdo, acuñamiento de vertebras T12 y L1 en columna lumbar, trauma cerrado de abdomen y traumatismo de la vejiga y vías urinarias».


Mencionaron que, como secuelas del accidente de trabajo, calificado de esta manera por la ARL Positiva, el operario presenta impotencia sexual, incontinencia permanente y dificultad en el movimiento, a lo que se suma que ha sido tratado por psicología y psiquiatría, sin que se efectuare al momento de presentar la demanda, calificación de pérdida de capacidad laboral.

Destacaron como causas del suceso, no levantar acta previa de trabajo seguro al ingresar a la empresa contratista; no haber supervisado las demandadas la labor realizada por W.S.; no delegar una persona para ayudar en las tareas; no brindar capacitación para trabajo en alturas; no contar con panorama de riesgos, con sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, programa de seguridad y salud ocupacional, ni cumplir con las normas al respecto; no supervisar que los pines que sostenían los tubos al planchón estaban deteriorados; no presentar procedimiento de evacuación de heridos; no adoptar las medidas para evitar el accidente de trabajo; no entregar elementos de protección; y no realizar actos de promoción, prevención y manejo adecuado.


Afirmaron que el evento les produjo desestabilidad económica y emocional, debido a que el empleado no ha podido suplir las necesidades del hogar que comparte con padres y hermanos, padeciendo moralmente, al impedir llevar una vida digna y plena, al no poder desarrollar actividades normales de esparcimiento y diversión, ni compartir socialmente.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Ferretería Hernando Narváez e Hijos Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con W.A.S.T. desde el año 2010, el accidente de trabajo ocurrido el 10 de septiembre de 2012 y la connotación laboral que le dio la ARL Positiva S.A. a este evento.

En torno a los demás supuestos, indicó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a reales sucesos, luego de lo cual propuso como excepciones las que denominó, «culpa exclusiva de la víctima y/o trabajador», falta de relación de causalidad, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, mala fe del demandante, abuso del derecho, tasación exagerada de perjuicios y carencia de juramento estimatorio, buena fe del demandado y prescripción.


Por su parte, la codemandada National Oilwell Varco de Colombia, presentó resistencia respecto de los pedimentos que la involucraban, para posteriormente dar por cierto que el trabajador demandante acudió a sus instalaciones el 10 de septiembre de 2012, a efectos de movilizar unos tubos con montacargas; que sufrió un accidente de trabajo; y que se llamó una ambulancia para atenderlo.


Con relación a los demás eventos narrados, señaló que no correspondían a la verdad, o no sabía si habían o no tenido lugar, para por último presentar como medios exceptivos, los de inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, «el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones», «falta de prueba idónea en relación con los perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos», ausencia de nexo de causalidad entre la supuesta culpa y el daño, reparación plena de perjuicios, «inexistencia de los perjuicios reclamados y desmesura en su tasación, además de enriquecimiento injusto.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2019, absolvió a las sociedades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por los actores.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó la providencia que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural partió de resaltar que no estaba en duda la existencia del contrato de trabajo, por lo que procedió con el estudio de la culpa patronal y tuvo como premisa inicial que es el trabajador quien debe acreditar que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión, diligencia y cuidado por parte de la persona encargada de prevenir el accidente, citando la sentencia CSJ SL4291-2020, sin dejar de lado que el empleador debe dar cuenta del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, so pena de resultar responsable del suceso.


También mencionó que resultaba indispensable que estuviera presente la relación causa-efecto, entre la culpa patronal y el daño, debido a que nadie está obligado a resarcir un perjuicio sino cuando ha contribuido a su generación, por lo que la falla exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, son eximentes de responsabilidad.


Igualmente, indicó que la omisión del empleador en la implementación de un programa de salud ocupacional y de seguridad industrial, no basta para afirmar su culpa en el accidente, ni tenerlo implementado lo exime de responsabilidad, pues debe ser analizado el caso concreto, lo que pasó a efectuar.


En este sentido, destacó lo extraído de las pruebas recaudadas en forma legal y oportuna, de las cuales concluyó lo siguiente:


Acorde con lo dicho en precedencia, el análisis objetivo de dichas probanzas, deja ver claramente las falencias y omisiones en las que incurrió el trabajador, las que sin lugar a dudas tuvieron incidencia e importancia suma en el accidente de trabajo, pues claramente todos los deponentes manifestaron que (sic) la actividad desarrollada por el actor no se encontraba permitido bajarse del montacargas y realizar las labores de manera manual, pues ello ponía en riesgo su integridad, así mismo, resaltaron que de observar alguna anomalía durante la ejecución de su labor, la misma debía ser informada a su empleador a fin de que se tomaran las medidas pertinentes, situaciones que no eran desconocidas por el demandante, pues este mismo reconoce que no podía realizar actividades manuales y que por lo general lo hacían los empleados de la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA, (sic) si bien manifestó que el descargue manual lo había hecho con anterioridad al accidente sin que la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA le llamará (sic) la atención y que el día del suceso no se encontraba ningún personal de dicha compañía para ayudarle, así como tampoco se podía mover de la mula por el poco espacio que había (sic) siendo la única alternativa el trabajo manual, no resultan ser argumentos válidos para establecer que el empleador actuó negligentemente.


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