SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70848 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70848 del 26-10-2020

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2020
Número de expediente70848
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL4291-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4291-2020

Radicación n.° 70848

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por las sociedades ESTRATEGIAS Y MINAS S.A. EN LIQUIDACIÓN y ZARDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que instauró CÉSAR AUGUSTO ALZATE SERNA, al que fue convocada, como llamada en garantía, la entidad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


C. Augusto A.S. demandó a E. y M.S.A. en liquidación y Zardor Capital S.A. Colombia, para que se les condenara, «de manera conjunta, solidaria o separadamente», al pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, la indexación, lo que se pruebe y las costas.


Relató, que fue vinculado por E. y Minas S.A. para laborar en Zandor Capital S.A. Colombia, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que dicha empresa se dedica a la explotación aurífera en el municipio de Segovia, Antioquia; que, para desarrollar esa actividad, las sociedades requieren operarios que manejen maquinaria compleja y potencialmente peligrosa, como son los molinos y las trituradoras de material; que fue contratado como «Operario 1 María-dama».


N., que se le dio inducción para manejar la trituradora, que es la que reduce el tamaño de la piedra para que el molino lo convierta en arenilla; que, aunque los molinos y las trituradoras de material aurífero pertenecen al mismo proceso, el manejo es diferente e independiente; que por orden de la «Ingeniera Janeth López», fue ubicado como ayudante del molinero y, por decisión de «Leidy Andrea D.S.», debió tomar densidades en los seis molinos.


Dijo, que las órdenes anteriores fueron trasmitidas por L.N. O., a quien le solicitó informar a sus superiores que no conocía del funcionamiento de las máquinas, sus propiedades ni peligros; que a pesar de que el citado señor así lo hizo saber, las referidas profesionales le impusieron cumplir con su instrucción, precisándole «que lo [hiciera] con mucho cuidado»; que debido a que la orden fue impartida por un superior, procedió a cumplirla con el funesto resultado de sufrir un accidente de trabajo en el que perdió sus dedos índice y medio y el distal del pulgar de su mano diestra.


Refirió que, a raíz de esta tragedia, las ingenieras mencionadas y él rindieron descargos; que el accidente ocurrió el 6 de febrero de 2012, a la 1:20 P.M.; que por ser diestro, en su mano derecha tenía toda su habilidad prensil; que el insuceso le ha impedido realizar labores tan simples como abrir chapas, usar utensilios de cocina y escribir, generándole una baja autoestima; que su vida tomó un giro negativo e intenta ocultar su amputación delante de personas que acaba de conocer.


Manifestó, que después del accidente, las accionadas reordenaron las cosas al interior de la empresa, en el sentido de que los operarios que manejan molinos «en M.D.»., reciben capacitación del SENA; que nunca tuvo instrucción para manejar dicha maquinaria, pues sólo fue orientado para operar trituradora; que cuando ocurrió el accidente devengaba un salario de $2.400.000 mensuales (f.° 29 a 32, cuaderno principal)


E. y M.S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó haber contratado laboralmente al demandante, a término indefinido, para desempeñar el cargo «Operario 1 María-dama»; que los molinos y trituradoras son máquinas complejas y potencialmente peligrosas; que la trituradora reducía el tamaño de la piedra y el molino la convertía en arenilla; que ambos instrumentos hacían parte del mismo proceso productivo.


También admitió, que el trabajador sólo tenía conocimiento y pericia para manejar trituradora, actividad para la cual fue contratado; que no tenía capacitación para manejar molinos, pero dicha función era ajena a sus labores; que luego de ocurrido el accidente se llamó a descargos a las ingenieras responsables y al señor A.S., quien sufrió dos percances, uno el 4 de diciembre de 2011 y otro el 6 de febrero de 2012; que en la actualidad el empleado desempeña otra labor por recomendación médica.


Negó, que el reclamante hubiese sido contratado para laborar para Zandor Capital S.A. Colombia; que dicha sociedad se dedicara a la explotación aurífera; que el trabajador solo hubiese recibido inducción para manejar la trituradora, porque también le garantizó inducciones, instrucciones y capacitaciones continuas para la realización adecuada de las labores y otras relativas a salud ocupacional y seguridad industrial; que el accidente de trabajo hubiese ocurrido por culpa patronal, ya que fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el señor A.S. decidió realizar una labor para la cual no fue contratado, capacitado, ni instruido, exponiéndose a un riesgo imprudentemente; que dicha actividad haya sido ejecutada por orden de algún superior del trabajador.


Indicó, que los demás hechos no le constan y propuso las excepciones de «objeto social de E. y Minas S.A.», vinculación laboral del actor con E. y M.S.A., inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y Zandor Capital S.A. Colombia, inexistencia del nexo causal vinculante, inexistencia de la solidaridad, inexistencia de responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañino de parte de E. y Minas S. A., culpa de la víctima por haberse expuesto al daño imprudentemente, la ocurrencia del hecho que dio lugar a los perjuicios que se reclaman, debido a un tercero o a causa extraña, no determinación de la pérdida de la capacidad laboral, no procedencia de la indemnización plena de perjuicios, subrogación de la seguridad social, compensación, temeridad y mala fe del accionante, pago de salarios y prestaciones sociales, prescripción y la genérica u oficiosa (f.° 44 a 57, ibidem).


Zandor Capital S.A. Colombia, también se opuso a los pedimentos. Negó que el demandante haya sido contratado para prestar servicios a su favor, pues no ha tenido vínculo contractual con él, sino con la sociedad E. y M.S.A., con quien suscribió un contrato de prestación de servicios para la gestión de los procesos de extracción, exploración, planta de beneficio, mantenimiento y gestión de procesos administrativos.


Expuso, que los demás hechos no le constaban, por corresponder a un tercero.


Planteó como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, E. y Minas S.A. empleadora del señor C.A.A.S., responsabilidad exclusiva de un tercero - E. y Minas S.A., inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 290 a 300, ib).


Mediante escrito de folios 264 a 265, ibidem, la referida sociedad llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con fundamento en la Póliza n.° 0872275-1, mediante la cual E. y M.S.A., como contratista, garantizó el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales que fueran objeto de condena judicial a favor del personal vinculado para ejecutar el objeto contractual del negocio jurídico suscrito entre ellas.


Por auto del 23 de julio de 2013, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, admitió el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A., quien replicó la demanda, diciendo que ninguno de los hechos le constaba, por lo que debían ser probados; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 378 a 387, ibidem).


En memorial de f.° 389 a 399, ib, se opuso al llamamiento en garantía. Negó que la Póliza n.° 0872275-1, contratada por E. y Minas S.A. a favor de la codemandada, tuviera dentro de sus coberturas la responsabilidad derivada de una culpa patronal, así como que estuviese vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante, puesto que tuvo cobertura entre el 1° de mayo de 2013 al 1° de mayo de 2017.


Formuló como excepciones las siguientes: falta de legitimación por pasiva respecto a la relación surgida en el llamamiento, ausencia de cobertura para lo pretendido en la demanda frente al llamante, deducible pactado y límite asegurado (f.° 389 a 399, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de mayo de 2014, resolvió:


PRIMERO. CONDÉNESE a la EMPRESA ESTRATEGIAS Y MINAS S.A., representada legalmente por L.E. de L. o quien haga sus veces y en forma solidaria a la EMPRESA ZANDOR CAPITAL S.A. DE COLOMBIA, representada legamente por José Ignacio Noguera Gómez o quien haga sus veces, así como a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., representada legalmente por J.F.G.G. o quien haga sus veces a pagar en la forma establecida o por las razones indicadas en esta providencia que en forma oral a expuesto el despacho al señor CÉSAR AUGUSTO ALZATE SERNA, […], los valores cuantificados como indemnización plena de perjuicios, equivalente en su doble condición de daños consolidados y daños futuros, con una disminución del 30 % que asumiría directamente el demandante, por la deducción de una conducta no debidamente juiciosa y que tasó el despacho en su doble forma de consolidados y futuros de SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS $7.509.960, COMO PERJUICOS CONSOLIDADOS Y FUTUROS en la forma ya disminuida de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS $123.856.857. Y CUATRO MILLONES DE PESOS $4.000.000 como PERJUICIOS MORALES de acuerdo con la motivación que de esta exposición en forma razonada ha hecho el despacho sustentado en cada uno de los medios de pruebas orales y...

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