SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96780 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96780 del 31-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2643-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96780
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2643-2023

Radicación n.° 96780

Acta 39


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KENNIS RAFAEL ORDÓÑEZ BARRIOS contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.), como llamadas en garantía.

Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y G.A.C.C., identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y con las tarjetas profesionales 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de L.S.S., conforme al poder otorgado.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y R., para que se declarara la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, consecuentemente, de los incentivos de productividad, HSE, de progreso, de progreso tubería, de retención convencional y reconciliación; los bonos de asistencia y de alimentación; los auxilios de gastos de transferencia bancaria, de lavandería y de movilización. También reclamó que se declarara ineficaz el acuerdo celebrado con su empleador por versar sobre derechos ciertos e irrenunciables.

En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a pagarle las diferencias adeudadas por concepto de aportes en seguridad social integral, jornada suplementaria, prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses sobre estas), vacaciones disfrutadas, e indemnización por despido injusto, así como las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que atañe al recurso extraordinario, narró que prestó sus servicios a CBI Colombiana S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 18 de febrero de 2015, en la ejecución del proyecto de construcción de la refinería de Cartagena; que se desempeñó como capataz A; y que al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $3.979.052.

Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia que fue cancelado durante toda la relación laboral, condicionado a una contribución directa del servicio por el cuidado de las normas de seguridad e incentivar la asistencia al trabajo; que igualmente le retribuían mensualmente con un bono de alimentación y uno auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, dada su condición de extranjero, para aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes durante toda la relación laboral.

Indicó que le otorgaron los siguientes beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería, de retención y reconciliación y prima técnica; que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario básico.

Relató que el 8 de septiembre de 2014, CBI Colombiana S.A. solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para finalizar los contratos de trabajo a término indefinido, incluido el suyo, la cual fue concedida; que el empleador le ofreció una conciliación, y le advirtió que, de negarse a firmarla, no le daría más hospedaje, ni indemnización por terminación sin justa causa, y no le pagaría inmediatamente la liquidación, lo que lo llevó a firmar bajo coacción y error, aunado que dicho acuerdo versaba sobre derechos ciertos e irrenunciables.

CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones, salvo a la relativa a la declaración del contrato y que obró como contratista de R.. Respecto a los hechos, aceptó la naturaleza del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la autorización del Ministerio del Trabajo y el valor del bono de asistencia y alimentación. Admitió la celebración del acuerdo, pero negó que se hubiera hecho bajo presión, además de que lo transado versó sobre derechos inciertos y discutibles. Dijo que no le constaban las apreciaciones frente al valor de los bonos e incentivos, y todo lo relacionado a la solidaridad. Negó lo demás.

Explicó que durante la vigencia de la vinculación laboral y la ejecución del proyecto se pactaron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial, pues ninguno de ellos se causaba o reconocía como contraprestación directa del servicio, y que, en el caso del actor, estos rubros fueron concertados en cláusulas adicionales en aplicación de las políticas de R., y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran dicho carácter.

Recordó que el contrato finalizó por mutuo acuerdo a través de una transacción celebrada por las partes el 18 de febrero de 2015, otorgándosele la suma de $15.545.405 por concepto de «bonificación transaccional»; que allí se decidió compensar cualquier suma que se debiere por cualquier concepto derivado de la relación laboral, por lo que quedó saldada y a paz y salvo cualquier obligación, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. Seguidamente propuso como excepción de fondo esta última y, las que llamó, inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago y prescripción.

R. también controvirtió las pretensiones, salvo la referida a que se tomara a CBI Colombiana S.A., como su contratista independiente. Dijo que no le constaban los hechos, excepto los referidos a su objeto social y el desarrollo de la refinería; no aceptó la solidaridad dado que no se configuraban los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ni la relación con el demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad y las obligaciones, así como la de principio de necesidad de la prueba y prescripción.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que R. le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas que le fueran impuestas. Invocó para ello la póliza n.° 01-EX000898 con vigencia comprendida entre el 6 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2017, y cobertura para el cumplimiento del contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales, la cual estaba vigente a la terminación de la relación laboral.

En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa llamante. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual, a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST. Propuso las excepciones de «ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal» y coaseguro.

A su turno, frente a la demanda, L.S.S. formuló las excepciones de cosa juzgada e improcedencia del pago de beneficios extralegales; y de cara al llamamiento, las siguientes: falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza, límite del porcentaje del riesgo; improcedencia del pago de siniestro y sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo, disminución del valor asegurado y la que denominó «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, resolvió,

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA respecto a las eventuales diferencias salariales y prestacionales derivadas de la declaración anterior, (sic) se absuelve a CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones de la demanda. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la reliquidación pretendida de valores extralegales pagada al actor y denominados en demanda Incentivo Progreso y Progreso Tubería, Incentivo Retención Convencional, Incentivo HSE, Auxilio Lavandería, Auxilio Gastos de Transferencia Bancaría, Bonificación HSE y Cumplimiento.

SEGUNDO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA de las pretensiones formuladas en demanda, y así mismo a las codemandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR.

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