SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90114 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90114 del 31-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2680-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90114


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2680-2023

Radicación n.° 90114

Acta 039


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARA VIVEROS VIGOLLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2020, en el proceso que promovió en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Mara Viveros Vigolla llamó a juicio a Colfondos SA y a C., pretendiendo que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —en adelante RAIS—, realizada en el mes de octubre de 2001, por el incumplimiento de los deberes legales de información por parte de la primera; que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida —en adelante RPM— administrado por C.; que es beneficiaria del régimen de transición; y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la segunda, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


En consecuencia, que se condenara a Colfondos SA a trasladar a C. la totalidad de su cuenta de ahorro individual, esto es, los aportes efectuados desde su vinculación hasta la fecha, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar; y a C. a activar la afiliación en pensión, así como a reconocer y pagarle la prestación de vejez de conformidad con los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del 36 de la Ley 100 de 1993, incluidas primas y reajustes legales, a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de febrero de 1956; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que al 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas sufragadas; que empezó a cotizar a pensiones el 3 septiembre de 1990, a través de la Universidad Externado de Colombia, haciéndolo hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha para la cual contaba con 502 semanas al sistema de pensiones; que en el mes de octubre de 2001, Colfondos SA la persuadió para que se afiliara, sin embargo, no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen, tampoco le puso en conocimiento que con esa decisión perdería los beneficios de pensionarse bajo los parámetros de la prerrogativa transicional; que Colfondos SA conocía sus antecedentes laborales y salariales, y no le informó las desventajas de cambiarse al RAIS, ni la ilustró sobre los diferentes escenarios comparativos de la prestación en cada uno de los regímenes; que tampoco se le puso en conocimiento sobre la posibilidad de devolverse al RPM, o de retractarse de su afiliación.


Narró que ha cotizado de forma continua a Colfondos SA desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha; que al arribar a la edad pensional se acercó a la AFP para el reconocimiento de su prestación, informándosele sobre el valor de su mesada pensional, por lo que se enteró de los perjuicios ocasionados por la falta de asesoría; que en razón de lo anterior, el 14 de abril de 2016, le solicitó que declarara la nulidad de su afiliación al RAIS, por cuanto su consentimiento estaba viciado por error de hecho; que el 25 de abril de 2016 le pidió a C. el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber existido vicios en su voluntad al momento de afiliarse al RAIS; que acredita un total de 1250 semanas cotizadas, y hasta la fecha ninguna de las dos entidades ha accedido a su solicitud.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la data en que empezó a cotizar al ISS y aquella hasta la cual lo hizo, la densidad de cotizaciones con que contaba a septiembre de 2001, y la solicitud pensional elevada por el actor. Y expresó que los demás no le constaban.


Como excepciones propuso las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de los actos administrativos.


Colfondos SA al contestar el libelo genitor se opuso a las pretensiones. En lo relacionado con los hechos, y concretamente en lo atinente a la afiliación de la actora, expresó que su traslado obedeció a una elección libre y voluntaria de su parte, quien de manera consciente diligenció, y en señal de aceptación firmó el formulario de vinculación, el cual se ajusta a la ley y contiene la información requerida para el efecto; que adicionalmente la demandante no hizo uso del derecho a retractarse de la afiliación al fondo, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Decreto 1161 de 1994; que aquella recibió toda la asesoría sobre las bondades y limitaciones de los regímenes pensionales conformados por el RAIS y el RPM; y que siempre cumplió con el deber de informar, jamás existió omisión al respecto, como tampoco indebida o equivocada asesoría. Y manifestó que los demás no le constaban.


Como medios de defensa formuló los de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al RAIS, compensación y pago, y obligación a cargo exclusivamente de un tercero.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 19 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:


Primero: Declarar ineficaz, el traslado efectuado por la demandante Mara V.V. a la demandada Colfondos SA.


Segundo: Ordenar a la demandada Colfondos S.A. a trasladar a C. los aportes que la demandante tenga en su cuenta de ahorro individual.


Tercero: Ordenar a C. a aceptar el traslado de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


Cuarto: Absolver a la demandada C. de la pretensión encaminada a reconocer la pensión de vejez de la actora.


Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


Sexto: Condenar en costas a la demandada Colfondos y en favor de la parte actora.


Séptimo: De no ser apelada la presente decisión, consúltese con el superior.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 29 de enero de 2020, al conocer en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de C., revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo genitor.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si había lugar o no a declarar la nulidad del traslado de M.V.V. del RPM al RAIS.


Como fundamentos legales relacionó los arts. 13, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; 5 y 11 del Decreto 692 de 1994. Así como las sentencias de la Corte «en los procesos identificados con las radicaciones 47125, 56174, 65791, 68838 y 68852, entre otras».


Indicó que los medios de prueba permiten concluir, que la demandante estuvo afiliada al ISS en el RPM, y posteriormente se trasladó al RAIS (f.° 232); que era beneficiaria del régimen de transición, porque al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años de edad; y que a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 solo tenía 708.2 semanas.


Señaló que se verifica que la actora diligenció el formulario de afiliación a Colfondos SA de manera voluntaria (f.° 232); y como antes del referido traslado venía aportando al ISS, era destinataria del art. 11 del Decreto 692 de 1994.


Y que lo anterior permite colegir, que el traslado de régimen cumple con los requisitos señalados en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, que son de validez; norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizara en formatos preimpresos, aunado a que satisface las normas vigentes para la fecha del traslado —esto es, la manifestación de que la selección la efectuó en forma libre, voluntaria y sin presiones adelante RAIS—, como se constata en el formulario; que no existía razón alguna para que el fondo negara el traslado, ya que, de conformidad con los arts. 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994, a los fondos les está vedado rechazar una solicitud cuando la persona satisface los presupuestos para tal fin.


Respecto de la falta o deficiente asesoría de la demandante, que es el sustento de la sentencia de primer instancia, recordó que la aplicación del precedente vertical ha sido avalada por la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia CC C836-2001; en razón de ello, la alta corporación no solo reconoce la constitucionalidad de la doctrina probable de la Corte Suprema, sino que fortalece su rigurosidad, exigiendo que su apartamiento por los jueces no sea caprichosa, sino que requiere una justificación de acuerdo con la seguridad jurídica, en concordancia con los principios de buena fe e igualdad frente a la ley.


Sostuvo que, en casos de traslado de régimen, la Corte ha emitido sentencias declarando la nulidad en los eventos en los que la persona al momento del traslado tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión en el RPM, esto es, estaba en presencia de un derecho adquirido, o se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la prestación en ese régimen, es decir, tenía una expectativa legítima; supuestos fácticos que no se cumplen en este proceso.


Recordó que para la fecha del traslado —24 de agosto de 2001— la actora contaba con 45 años y 511.97 semanas (f.° 120), esto es, le faltaban 10 años para adquirir el derecho a la pensión en el RPM, dado que para el año 2001, data de traslado, se le exigía a la mujer 55 años de edad.


Y adicionalmente, como se trata de una persona que no extendió el régimen de transición hasta el año 2014 —ya que a la entrada a la...

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