SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03974-00 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03974-00 del 25-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11867-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03974-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11867-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03974-00

(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que B.M.L. interpuso en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad y a los intervinientes en el juicio de usucapión (rad. 2014-00089).


ANTECEDENTES


1.- El libelista solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la colegiatura (1 sep. 23) y el estrado judicial querellados (27 feb 23), en las que se accedió a las pretensiones invocadas por la demandante, para que en su lugar se profiera una decisión de reemplazo en la que se niegue la declaración de prescripción extraordinaria de dominio solicitada.


En sustento, señaló que ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta urbe, se tramitó proceso de pertenencia en su contra, en el que se profirió sentencia que accedió a las pretensiones invocadas en el líbelo introductor, por lo que instauró recurso de apelación; sin embargo, el veredicto fue confirmado.


Denunció que el proveído que resolvió la alzada adolece de defecto fáctico y sustantivo, debido a que reconoció que el predio descrito en la demanda no coincide en su totalidad con el identificado en la inspección judicial, al haber sido objeto de división material y pese a ello concedió la usucapión, aspecto que vulneró el principio de congruencia. Además, se queja de que el juzgador haya considerado que el solo hecho de la muerte del propietario era prueba del cambio de la situación de tenedora a poseedora de la demandante, lo que ocasionó que se tuviera en cuenta como actos posesorios de aquella, los generados con posterioridad al deceso.


2.- La Magistratura fustigada defendió la legalidad de su determinación. El Juzgado de primer grado allegó link del expediente. El estrado judicial vinculado informó que tramitó el proceso criticado hasta el año 2015 y quien adujo obrar como apoderado de la parte activa en el juicio aludido, se opuso a la prosperidad de la acción.


A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.


CONSIDERACIONES


El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la corporación enjuiciada.


Revisado el asunto encuentra la Sala que el primer reparo del gestor se fundamentó en la falta de coincidencia entre el bien inmueble descrito en la demanda y el identificado en la inspección ocular, sobre este punto, el Tribunal sostuvo que:


«En lo que atañe a la inconformidad referida a la identificación del inmueble, que sustenta además el reparo que califica la sentencia de ultrapetita, si bien la descripción del inmueble en cuanto a su cabida y linderos resulta necesaria con el fin de establecer el fundo a usucapir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil “una cosa determinada”, lo cierto es que no deviene forzoso que su simetría sea exacta respecto de lo que se indica en la demanda versus lo que se consigne en el documento que contenga sus medidas.


Así lo afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuando expresa que: “para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso). Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida”


Seguidamente, efectúo la apreciación de las probanzas obrantes en el proceso relativas a la determinación del área y linderos del predio, y afirmó:


«Obsérvese que en la demanda se indicó que los linderos del inmueble eran los establecidos en la escritura pública No. 6246 del 20 de diciembre de 1948 y se describieron así: Norte con el callejón de la laguna en extensión 6.83 mts; Sur con la calle S. en extensión de 6.83 mts; Oriente con el lote número 45 en 49 mts y 72 cm y Occidente con el lote 46 en 48 mts y 55 cm, que coinciden con los descritos en el certificado de tradición y libertad No. 50S-40009894.


De manera adicional en el trabajo pericial se informaron los linderos del inmueble así, Norte: Pared medianera en 20 mts que la separa del inmueble...

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