SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93552 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93552 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2749-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93552


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL2749-2023

Radicación n.° 93552

Acta 42


Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMALFI DE J.H.R. contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de ALMACENES CORONA S. A. S.


  1. ANTECEDENTES


La señora Amalfi de J.H.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Almacenes Corona S. A. S., con el fin de obtener que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, por no haber mediado una autorización del inspector de trabajo, y que, como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y una indemnización de 180 días de remuneración.


Para darle fundamento a sus pretensiones, en resumen, planteó los siguientes hechos:


(i) Estuvo vinculada con la sociedad A.S.A., que posteriormente se convirtió en Almacenes Corona S. A. S., por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 2000, en ejercicio del cual cumplía labores en el área de aseo y cafetería y, a partir del año 2007, como cajera, con una asignación mensual de $925.290.oo.


(ii) Desde el año 2012 padece la patología de «ganglio en mano derecha con disminución de fuerza muscular y limitación para realizar actividades cotidianas con la mano afectada, epicondilitis lateral y lumbago».


(iii) La sociedad demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 1 de noviembre de 2013, y le pagó como liquidación final la suma de $12.122.259.oo, sin haber obtenido de manera previa la autorización del inspector de trabajo, pese a que conocía su estado de salud.


(iv) La «historia laboral ocupación de retiro» (sic) del 5 de noviembre de 2013, da cuenta de que en ese momento padecía «epicondilitis lateral, lumbago no especificado y ganglio», y el examen médico ocupacional había recomendado seguimiento de patología por EPS (PDF, cuaderno principal, f.os 3 a 9).


La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la existencia del contrato de trabajo, los cargos desempeñados, la decisión de dar por terminado el vínculo, sin justa causa, con el pago de la indemnización contemplada legalmente, además de que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo, pues, en su sentir, no estaba en la obligación de hacerlo.


Precisó que durante el desarrollo de la relación laboral y hasta su finalización la trabajadora estuvo en adecuado estado de salud y que nunca recibió informe de que tuviera alguna afectación, padecimiento o enfermedad, salvo algunas incapacidades por pocos días en el año 2011, de manera que no conocía restricciones o recomendaciones para el ejercicio de las labores. Indicó que los demás hechos no eran ciertos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe (PDF, cuaderno principal, f.os 73 a 86).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante decisión emitida el 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. resolvió lo siguiente (PDF, cuaderno principal, f.º 139):


PRIMERO. DECLARAR ineficaz la terminación del contrato suscrita [sic] entre la SOCIEDAD CORONA S.A.S. y la señora AMALFI DE JESÚS HERRERA RICO.


SEGUNDO. Condenar a la demandada SOCIEDAD CORONA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora AMALFI DE J.H.R., la suma de $40.873.998, por concepto de salarios adeudados más los salarios que se causen hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.


TERCERO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CORONA S.A.S. a reconocer y pagar a la señora AMALFI DE J.H. RICO la suma de $10.361.298, por concepto de prestaciones sociales causado [sic] desde la terminación del contrato más las prestaciones sociales que se causen hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.


CUARTO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CORONA S.A.S. a cancelar a favor de la señora AMALFI DE J.H.R., la sanción de los 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997, por valor de $6.742.224.oo.


QUINTO. CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD CORONA S.A.S. […]



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia del 14 de febrero de 2019, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda (PDF, cuaderno del Tribunal, f.os 9 y 10).


El Tribunal justificó su decisión en los siguientes argumentos:


En primer lugar, destacó que, de acuerdo con los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en ningún caso la limitación de una persona podía ser motivo para obstaculizar su vinculación o para disponer su despido o la terminación del contrato de trabajo, salvo que mediara la autorización del Ministerio de Trabajo.


Agregó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-531/2000, había declarado exequible la norma, pero en el entendido de que carecía de todo efecto el despido o la terminación del contrato de trabajo realizada sin la autorización del Ministerio de Trabajo, además de que el empleador debía pagar una indemnización sancionatoria.


Citó algunos segmentos de la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, en cuanto a la necesidad de que mediara alguna limitación moderada, severa o profunda, y coligió que la protección a la estabilidad laboral reforzada exigía, entre otros presupuestos, «[…] que la persona se encuentre limitada y que haya sido despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo […]».


Advirtió que, en este caso, en el proceso obraba copia de los siguientes documentos: carta de terminación del contrato de trabajo, evolución histórica de consultas externas, servicios autorizados de radiología e imágenes diagnósticas, historia clínica, consulta externa de especialistas de Saludcoop, y carta dirigida a la trabajadora por la demandada el 13 de noviembre de 2013, en la que le comunica la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa.

Explicó que también obraba en el expediente un dictamen, decretado de oficio por el juzgador de primer grado y expedido por la Junta Regional de Calificación de M., en el cual se certifica una pérdida de capacidad laboral de 21.35%, con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2016, por patologías de origen común.


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