SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97990 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97990 del 07-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2752-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2752-2023

Radicación n.° 97990

Acta 40


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue OLIVA DE LA PAZ R.R., al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ANDES, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE ANDES.

  1. ANTECEDENTES

Accionó Oliva de la Paz R.R. contra P.S., para procurar el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a partir del 28 de marzo de 2015, más los intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus peticiones, manifestó que el 28 de julio de 2015 solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación reclamada, lo que fue resuelto negativamente mediante comunicado del 6 de octubre de ese mismo año, porque, aunque contaba con la edad y semanas requeridas, debía aportar una declaración de ingresos, y otra para ser retirada de pensiones una vez fuera ingresada a nómina.

Sostuvo que en cumplimiento de lo solicitado, el 22 de octubre de 2015 aportó tanto la solicitud prestacional como la constancia de ingresos dirigida a P.S. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no recibió respuesta alguna; que debido al silencio de la AFP, radicó una nueva petición, la que fue rechazada por aquella mediante comunicado del 14 de marzo de 2017, en la que precisó que no reunía los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y aunque evidenciaba que sí se acreditaban los necesarios para obtener la garantía de pensión mínima a cargo de la mencionada cartera ministerial, de todos modos dicho beneficio estaba sujeto a la emisión del bono pensional, el cual le correspondía al Hospital S.R. del municipio de Andes.

Afirmó que sí cumple las exigencias para obtener la pretendida pensión, pues tiene más de 55 años de edad, ya que nació el 28 de marzo de 1958, y cuenta con 1.224 semanas cotizadas.

Porvenir S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, básicamente aceptó haber negado la prestación, porque en este tipo de casos, lo que corresponde inicialmente es hacer el estudio para verificar si el afiliado cuenta con el capital suficiente para acceder a la prestación por vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y de no ser así, como intermediaria entre la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y el cotizante, se ocupa de solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Precisó entonces que hasta que la ESE Hospital S.R. del municipio de Andes no reconozca el bono pensional, no puede adelantar ese trámite. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, «hecho exclusivo de un tercero», «responsabilidad exclusiva del emisor del bono pensional» y prescripción.

Fueron llamados a integrar la litis el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ESE Hospital S.R., el departamento de Antioquia y el municipio de Andes, quienes se opusieron a las pretensiones.

El primero negó los hechos, argumentando que la AFP no le ha solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima en nombre de su afiliada. Formuló las excepciones de ausencia de responsabilidad de La Nación ante la falta de agotamiento del trámite legal por parte de la AFP Porvenir de las solicitudes de emisión y redención del bono pensional y del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, y buena fe.

Los tres restantes, en escritos separados, manifestaron que no les constaban los hechos de la demanda, por ser ajenos a ellas, y propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La ESE Hospital S.R. añadió como medio exceptivo el de inexistencia de la obligación, mientras que el departamento de Antioquia agregó el de prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora OLIVA DE LA PAZ R.R. le asiste el derecho a la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, por acreditar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora OLIVA DE LA PAZ R.R., la suma de $50.359.224 a título de retroactivo pensional de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, liquidado entre el 12 de abril de 2016 y febrero de 2021 inclusive, con cargo a la CAI de la demandante. A partir del 1 de marzo de 2021, PORVENIR S.A. continuará reconociendo a la demandante una mesada pensional de vejez en cuantía del smlmv sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de Ley.

Se advierte que en el evento de presentarse deficiencias en la financiación de esta prestación en la modalidad de garantía de pensión mínima, deberá PORVENIR S.A. respetar los procedimientos legalmente definidos para solicitar los recursos pertinentes ante las entidades competentes para la financiación de ésta pensión.

Así mismo se autoriza a PORVENIR S.A. a efectuar los descuentos incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora OLIVA DE LA PAZ R.R., con cargo a su propio patrimonio, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo pensional referido en el numeral primero de esta providencia, desde el 12 de abril de 2016 hasta la fecha del pago efectivo.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en relación con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANDES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MUNICIPIO DE ANDES. Las demás excepciones de mérito propuestas se declaran improbadas.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.700.000.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación de P.S., la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, confirmó la del a quo.

Inicialmente señaló que se encontraban acreditados los siguientes hechos: (i) que la demandante nació el 28 de marzo de 1958, por lo que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2015; (ii) que en la historia laboral emitida por Porvenir S.A. se reportaron 1.224 semanas cotizadas hasta el 11 de abril de 2016, de las cuales 196 fueron aportadas en el Régimen de Prima Media (RPM); (iii) que la actora prestó sus servicios a la ESE Hospital S.R. del municipio de Andes del 1° de junio de 1976 al 29 de febrero de 1980; (iv) que la accionante solicitó el reconocimiento pensional el 28 de julio de 2015, a lo que la AFP respondió, el 6 de octubre de 2015, que si bien acreditaba los requisitos para obtener la garantía de pensión mínima, debía aportar unos documentos, respuesta que reiteró el 14 de marzo de 2017, pero agregando que tenía derecho a un bono pensional a cargo de la Empresa Social del Estado referida, entidad que objetó su participación, «por lo que, hasta tanto el B. se encontrara emitido, PORVENIR S.A. reconsideraría la definición pensional».

En orden a resolver, trajo a colación los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, 19, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 4 del Decreto 832 de 1996, así como las sentencias CSJ SL1020-2022 y SL1534-2019. Con apoyo en ese insumo jurídico, aseguró que P.S. no cumplió con su deber legal de pensionar a la demandante en forma provisional, con cargo a los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual, pese a que había constatado el cumplimiento de los requisitos, tales como la edad de 57 años y más de 1.150 semanas cotizadas, escudándose en que la ESE Hospital S.R. de Andes no había pagado el bono pensional.

Observó que si bien la AFP dirigió varias comunicaciones a la mencionada ESE entre noviembre de 2012 y diciembre de 2017, lo cierto era que su responsabilidad no se limitaba al cruce de esas reclamaciones, y por lo tanto, con tales actuaciones no era posible dar por cumplidas sus obligaciones.

Señaló que tampoco era admisible el argumento de que las administradoras solo son terceros que cumplen funciones de intermediación para la emisión del bono, y recalcó que estas no pueden dejar en un estado de indefinición el reconocimiento pensional hasta el día en que la entidad emita y pague lo que corresponda, pues su obligación era pensionar a la demandante en forma provisional, con cargo a los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual.

Destacó que, según el extracto de la AFP enjuiciada, la actora se afilió el 21 de junio de 1994, pero aquella empezó las reclamaciones para obtener el bono pensional solo hasta el año 2012, es decir, que se tardó aproximadamente 18 años en adelantar el trámite, pese a que el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 656 del 25 de marzo de 1994 prevé un término de seis meses siguientes a la vinculación del afiliado. De ahí dedujo que fue clara la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento de los deberes a cargo de la AFP, puesto que, de haber actuado dentro de esa oportunidad, habría conocido en forma previa la liquidación provisional del bono.

Aseguró que era deber de la administradora el de obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, para que puedan estar en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual...

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