SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88415 del 16-03-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
Número de expediente | 88415 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1020-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL1020-2022
Radicación n.° 88415
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de enero de 2020, en el proceso que instauró M.V.B.L. contra la recurrente y CALZATODO SA y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
AUTO
Téngase a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240 y TP n.° 56392 del CSJ, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería a R.C.C., identificada con CC n.° 31.230.646 y TP n.° 13763, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
Se reconoce personería a L.A. de T., identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ, como apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
- ANTECEDENTES
María Victoria Botero Londoño persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 21) que se declare que es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 Ley 100 de 1993; que tiene derecho a ese reconocimiento a partir del 1.º de julio de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal vigente; al retroactivo adeudado; los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria, que a falta de reconocimiento de intereses, se condene a indexar las condenas impuestas a la AFP Porvenir SA y a las condenas extra y ultra petita que procedan.
P. también que en caso de demostrarse que la empresa Calzatodo SA hubiera incurrido en mora en el pago de aportes al sistema pensional, se le condene a su pago con destino a la cuenta individual pensional en la AFP Porvenir.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 06 de marzo de 1955; ii) se trasladó de régimen pensional a la AFP ING y actualmente está en Porvenir; iii) el 06 de marzo de 2012 cumplió 57 años por lo que solicitó a Porvenir que le fuera concedida la garantía de pensión mínima de vejez; iv) revisada la historia laboral se observan anotaciones hechas a varios de los empleadores como «pago en proceso de verificación» y »no vinculado traslado al RAIS»; v) solicitó al municipio de Santa Rosa de Cabal los formatos para bono pensional y en otras comunicaciones solicitó al ISS la verificación de aportes a pensión; vi) el 13 de febrero de 2012 elevó derecho de petición ante el ISS a efectos de que verificara los aportes obligatorios a pensión durante el período de febrero de 1995 a septiembre de 1997; vii) presentó acción de tutela contra el ISS y le ordenaron a esa entidad responder el derecho de petición; ix) en abril 17 de 2012 Porvenir le informó que no era posible realizar cobros de los aportes adeudados por empleadores morosos, porque en ese entonces no se encontraba afiliada a esa AFP; x) mediante escrito de 14 de agosto de 2012, después de validar tiempos, Porvenir informó que sólo tenía «1124,86» semanas, insuficientes para cumplir con el mínimo de 1150 semanas para obtener una garantía de pensión mínima de vejez; xi) elevados varios derechos de petición se fue aclarando la situación de semanas cotizadas; xii) la empresa Calzatodo SA certificó los tiempos de servicios del 04 de octubre de 1996 al 23 de agosto de 2010 y, comparado con la historia laboral de Porvenir, en ésta faltaron algunos ciclos, del 04 de octubre de 1996 a septiembre de 1997; xiii) el ISS recibió unos aportes que no fueron imputados por haberse trasladado al RAIS; xiv) finalmente, se acreditan un total de «1223,73» semanas según discriminó en la demanda y a pesar de las aclaraciones no ha sido posible que P. le reconozca la garantía de pensión solicitada y xv) su última cotización fue el día 30 de junio de 2012.
Calzatodo SA, al dar respuesta (f.° 119 a 126), manifestó que las pretensiones 1 a 6 de la demanda le eran ajenas y se opuso a aquellas enderezadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de cumplimiento de los 57 años, el traslado al RAIS, las solicitudes presentadas a Porvenir, al ISS y al municipio de Santa Rosa de Cabal de acuerdo con la documental arrimada al proceso, así como la respuesta dada por Porvenir, los ciclos que aparecen cotizados en la historia laboral de Porvenir y los que no fueron tenidos en cuenta con la aclaración de que la empresa pagó todas las cotizaciones, la petición formulada a la empresa sobre tiempos de servicio y la respuesta dada a la demandante y los extremos temporales de vinculación laboral. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa sostuvo que pagó las cotizaciones correspondientes a todo el período de vinculación laboral de la demandante tanto al ISS como a Porvenir, de la manera dispuesta para ello en la ley. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; carencia de acción o derecho para demandar; pago y la «innominada o genérica» (f.° 124 a 125) y solicitó la vinculación como litisconsorte necesario de Colpensiones.
Por su parte, Porvenir SA respondió el escrito generatriz (f.° 167 a 185) oponiéndose a las pretensiones 1 a 6 de la demanda y manifestando que no se allana ni se opone a la pretensión dirigida contra Calzatodo SA y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación de la demandante al RAIS, la solicitud formulada de cruce de aportes pensionales con otros fondos, la solicitud elevada al Municipio de Santa Rosa de Cabal, la respuesta dada a la demandante respecto del cruce de aportes, la respuesta dada a la demandante sobre la imposibilidad de efectuar ciertos cobros de cotizaciones en mora, la tutela incoada contra el ISS por la demandante y el fallo correspondiente, la petición de certificación de aportes detallado y de las gestiones realizadas para el traslado de la totalidad de aportes, la respuesta dada a dicha solicitud, los ciclos que aparecen cotizados en la historia laboral de Porvenir únicamente al RAIS, la respuesta dada a la demandante en la que se aporta copia de la historia laboral válida para bono y la fecha de la última cotización.
En su defensa sostuvo que la demandante no reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez y que debe reunir además las exigencias para acceder a la garantía de pensión mínima, de las cuales, hasta la fecha, no cumple con el número de semanas cotizadas ni con el bono pensional y que, en todo caso, dicha garantía es reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ante la cual la AFP hará los trámites que corresponda.
Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (Ministerio de Hacienda, Colpensiones y Protección) y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de los requisitos de ley; responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; buena fe; prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 183 a 184).
El juzgado de conocimiento, mediante auto de septiembre 22 de 2015 (f.° 235 a 236), dispuso vincular en calidad de litisconsortes necesarios a Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección SA.
C. contestó el libelo genitor (f.° 247 a 254), manifestando que «ninguna de las pretensiones se encamina a la declaración de un derecho o la condena del mismo contra la entidad […]» y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de cumplimiento de los 57 años, el traslado al RAIS, la solicitud de garantía de pensión mínima ente la AFP Porvenir, la solicitud formulada ante Porvenir de cruce de aportes pensionales con otros fondos, la solicitud elevada al municipio de Santa Rosa de Cabal, la petición ante el ISS a efectos de verificar los aportes a pensión en el periodo febrero de 1995 a septiembre de 1997, la solicitud a Porvenir de recuperación de aportes pensionales ante el ISS, la respuesta dada a la demandante por Porvenir respecto del cruce de aportes, la respuesta dada a la demandante por Porvenir sobre la imposibilidad de efectuar ciertos cobros de cotizaciones en mora, la nueva solicitud elevada al ISS para que se trasladen los aportes realizados en forma errada por los empleadores Almacén Boticelli, Calzatodo y Calzacaldas y la comunicación de Porvenir dirigida a la demandante donde informa que se acreditan 1150 semanas y la edad para acceder a la garantía estatal de pensión mínima. De los demás dijo que no le constaban.
Sostuvo que la demandante no tiene ningún vínculo con Colpensiones; que sus pretensiones están dirigidas contra Porvenir SA y Calzatodo SA y que, en relación con las semanas cotizadas sobre las cuales no se ha realizado imputación de pago o acciones de cobro, tal circunstancia debe demostrarse con la...
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