SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104553 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104553 del 04-10-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10153-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104553
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10153-2023

Radicación n.° 104553

Acta 37


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que formuló JOHN GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual, fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación nº 05579310300120170010302.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de buena fe, «literalidad», legalidad, seguridad jurídica y «sana crítica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.



De las pruebas aportadas al trámite tuitivo se puede inferir que Efraín Alberto G.P. giró a la orden de Jhon Guillermo G.P. (accionante) una letra de cambio por la suma de $90.000.000 que, a su vez, este último, aceptó incondicional e indivisiblemente pagar la suma dineraria contenida en el referido título valor el día 31 de marzo de 2015, sin que se especificara la tasa de los intereses de plazo como moratorios.


Que G.P. demandó ejecutivamente al ahora convocante con base en el título valor referido, solicitando que se librara mandamiento de pago por la suma de $90.000.000; que la mentada causa judicial fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), despacho que por auto de 11 de diciembre de 2017 libró orden de apremio; que contra esa determinación el 25 de mayo de 2018 presentó recurso de reposición alegando «la inexistencia del título valor Letra de Cambio por falta de requisitos legales -omisión de la firma del creador-», con fundamento en los artículos 430 del C.G.P. y 620, 621, 622 y 625 del C.co.



Que el 7 de junio de 2018 su apoderada se opuso al mandamiento de pago con fundamento en que jamás «[…] E.A.G.P. […], giro el título valor por noventa millones de pesos, por no haber efectuado ningún negocio jurídico con el demandante»; que «no había hecho entrega del título base de la ejecución» y, que «no debía ni capital ni intereses. y que propuso como excepciones de mérito: «inexistencia del título por falta de requisitos esenciales»; «ineficacia del título por falta de la fecha de creación»; «falta de entrega del título -no ser el ejecutante tenedor de buena fe»; «no ser el ejecutante el creador del título en blanco»; «cobro de lo no debido» y «temeridad o mala fe».


Que en auto de 11 de julio de 2018 el Juzgado no repuso el de 11 de noviembre de 2017 bajo el criterio de que si el «un documento no reunía los requisitos de un título valor y que por tanto no tenga los atributos cambiarios» no implicaba, necesariamente, «que no sea un título ejecutivo, pues el primero es una especié del segundo (sic)». Igualmente ordenó el traslado de las excepciones y el extremo activo el 18 de agosto de 2018, se pronunció sobre cada una de éstas. Y el 3 de septiembre de 2018 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.


Que por sentencia de 17 de mayo de 2019, el Juzgado declaró no probadas las excepciones y precisó «que si bien el título valor -- letra de cambio-- no cumplía con los requisitos señalados en la codificación mercantil en el numeral 2 del artículo 621», sin embargo, terminó dando por sentado, con base en el artículo 240 y 422 del Código General del Proceso, que «la letra de cambio base de la ejecución, aunque inexistente, debía entenderse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y que proviene del deudor y constituía plena prueba en su contra […]»; que no conforme con esa determinación, su mandataria apeló y el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 6 de febrero, notificada el «22 de febrero de 2023», confirmó.


Arguyó que el Juzgado fundó su decisión en el salvamento de voto de la sentencia STC2014-2017 del 29 de noviembre, que lo llevó a decir, que «si bien no se estaba frente una obligación de naturaleza cambiaria, si estaba ante una obligación conforme a lo rituado en el artículo 422 del C.G.P». Y, el Tribunal, por su parte, aplicó los argumentos del salvamento de voto de la Sentencia STC41644 del 30 de noviembre de 2017 […] señalando que la solución propuesta por el juez de conocimiento, aunque correcta debió atender la tesis de la conversión del negocio jurídico».

Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho por «defecto in procedendo», toda vez que:


[…] en principio se tenía una obligación, que se encontraba contenida en un título valor, de tal forma que estaba regulada por el Código de Comercio, pero ya dentro de las eventualidades del proceso, conforme a la determinación del juez de instancia, el título valor Letra de Cambio, por carecer de la firma del creador conlleva a su inexistencia tornándose un «documento» con vocación de Título Ejecutivo, base de la ejecución; no obstante el negocio origen permanece inalterable rigiéndose por la norma civil que lo soporta, pero el título valor contentivo de la obligación perderá sus privilegios y desnaturalizándose como tal, se convierte en un mero “documento”, ya será la del Código Civil y no la del Código de Comercio quien ocupe su atención.



En síntesis, que «[…] el operador judicial censurado escogió obstaculizar lo, volvió confuso lo que era absolutamente claro, por la INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR POR LA OMISIÓN DE LA FIRMA DEL CREADOR, al crear un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR