SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104761 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104761 del 01-11-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16076-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104761
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16076-2023

Radicación n.° 104761

Acta 41


Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEIDY JOJANA RICO ORTIZ en nombre propio y quien dice actuar en calidad de cesionaria de derechos litigiosos de EDITH, DUBERNEY, Y., N., J., SANDRA MILENA, MARTHA CECILIA, LUIS ALBERTO, ABELARDO RICO ORTIZ y MIREYA ORTIZ DE RICO contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.




  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que E., D., Y., N., J., S.M., M.C., Luis Alberto, A.R.O., M.O. de Rico y la actora promovieron proceso de responsabilidad civil por falla en la prestación del servicio médico contra la Clínica Uros S.A., el Centro Especializado de Urología S.A.S. y Javier O. Manrique, con ocasión a la muerte de A.R. Collazos, en la que se tasó por concepto de daños materiales y morales la suma de $386.790.000, en total.


Lo anterior, tras indicar que por una mala atención y procedimiento de las cirugías que se le hicieron frente al problema de próstata que padecía, se le ocasionó la muerte; que la historia clínica no describía los antecedentes o enfermedades que tenía, que se debieron suspender los medicamentos que usaba para haberse realizado las intervenciones.


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió el trámite el 4 de noviembre de 2015 y, mediante proveído de 8 de junio de 2017, llamó en garantía a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia.

Agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «Ausencia de responsabilidad por parte del personal médico que llevó a cabo el procedimiento efectuado el 21 de septiembre de 2012» e «Inexistencia de nexo causal entre el daño reclamado y el hecho imputado», propuestas por la apoderada del galeno J.O.M. y la presentada también por la mandataria judicial del Centro Especializado en Urología S.A.S.; de ahí que se denegaron las pretensiones de la demanda.


Contra la anterior providencia, la parte accionante -allí demandante- impetró recurso de alzada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de febrero de 2023, confirmó la decisión reprochada, la que se notificó el día siguiente por estado.


La actora se quejó de la decisión del colegiado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio, además de que hubo un desconocimiento de las pruebas. Señalaron que se le dio plena credibilidad a la declaración del médico que realizó la traqueostomía, «un testigo convertido en perito» que «durante la estancia de don ALIPIO en la UCI… terminó declarando… sobre temas urológicos que escapan de su especialidad de cirujano, y muy a pesar de haber advertido que era contratado en todas las clínicas de la ciudad». Y, desestimó la declaración del U. que «en el proceso de ÉTICA MÉDICA… hizo importantes precisiones que corroboran todo lo antes dicho».

Que, en la historia clínica del Hospital Universitario estaba registrado no solo la palidez de ALIPIO RICO sino la ANEMIA que ya le había producido la expulsión de sangre por la orina. Por ello, que ese hecho:


Probado en la historia clínica resulta muy difícil sostener la ausencia de nexo de causalidad entre el sangrado subsiguiente al procedimiento del botox, con el hallazgo de “1000 cc de coágulos” de sangre (peritonitis), registrado en el informe del procedimiento quirúrgico realizado el 15 de octubre de 2012 en el Hospital Universitario.


Dijo que se desatendieron «los argumentos del recurso de apelación y su sustentación (sin refutar la argumentación expuesta) por ser contraevidente y por carecer de sustento probatorio» y adujo que si la conclusión del fallo denunciado fue la ausencia de nexo de causalidad, los hechos aceptados y probados en el proceso acreditaban la existencia de este, toda vez que «está suficientemente acreditada la realización del procedimiento urológico denominado “Aplicación intravesical de toxina butolínica” (BOTOX) realizada el 21 de septiembre de 2012 en el CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA por el Dr. J.O.M., procedimiento que generó una «lesión en la vejiga… que produjo el sangrado durante 3 semanas… consecuencia de una intervención en las paredes de dicho órgano; [por lo que] forzoso resulta concluir que existe NEXO DE CAUSALIDAD PLENO entre el procedimiento urológico del botox y el desenlace de la muerte del pariente de mis poderdantes».


La accionante hizo referencia a otros elementos suasorios para indicar que existieron falencias en los procedimientos médicos, que constituyeron un indicio grave, pero que fueron pasados por alto en el análisis probatorio.


La libelista aseveró que se cumplían con los requisitos de procedibilidad, por cuanto no existían más medios para agotar y no se sobrepasaba el tiempo razonable para interponer la tutela, por cuanto la sentencia del tribunal quedó ejecutoriada en el mes de marzo hogaño.


Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se revoque la decisión de 21 de febrero de 2023 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se emita una de reemplazo en la que se declare la responsabilidad civil de los demandados y se ordene la indemnización de perjuicios.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela se instauró el 22 de agosto de 2023 y, mediante proveído de 29 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de lo actuado y defendió la legalidad de su actuación, toda vez que la providencia se dictó conforme a las pruebas y normas pertinentes.


Por su parte, E.P.G.L. quien dijo ser la representante legal del Centro Especializado de Urología S.A.S. adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella institución; no obstante, no allegó el certificado de existencia que diera cuenta de su calidad.


Edna Rocío Galindo Cerquera quien dijo actuar en representación del vinculado J.O.M. no aportó poder especial para representar a aquel.


Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. resaltó que «logra evidenciarse con la presentación de la acción constitucional, es una tercera instancia procesal, en la medida que muchos de los argumentos e inconformidades esgrimidas por la hoy accionante, son los mismos contenidos tanto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia como en los alegatos de conclusión surtidos ante la corporación enjuiciada»; de ahí que defendió la legalidad de la sentencia atacada, pues dijo que lo que se buscaba era reabrir un trámite ya culminado.


La Clínica UROS S.A.S. deprecó la improcedencia del amparo. Refirió que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de los demás demandantes en el proceso, pues estos «no están en condiciones de promoverlo», por cuanto a la figura «sustancial de la cesión de derechos litigiosos regulada en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil y prevista su procedimiento en el artículo 68 del C.G.P., recae concretamente en la transmisión de los derechos personales o reales que se controvierten en un proceso, es decir, del evento incierto y futuro de la litis, tanto es así que se entiende litigioso un derecho desde que se notifica judicialmente una demanda».


Aunado a lo anterior, expuso que no se cumplían con las exigencias frente a la inmediatez, ya que «…han transcurrido más de cinco (5) meses sin que la parte actora hubiese promovido este mecanismo tuitivo».


Allianz Seguros S.A. expuso que no se advertía cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto sobrepasaba el tiempo de los 6 meses para presentar este medio excepcional; además, que las decisiones que fueron dictadas al interior del proceso de marras se ciñeron a las pruebas y normas respectivas, sin que se pudiera colegir un error o defecto fáctico o sustantivo en lo absoluto. Contrario a ello, mencionó que lo que se veía era una inconformidad con el resultado dado por las autoridades de conocimiento, pero que eso no era pretexto para presentar este mecanismo constitucional. Por lo anterior, pidió que se denegara el amparo.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que la actora no tenía legitimación en la causa por activa en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de los demás demandantes en el proceso verbal, por cuanto:


[…] no acreditó el cumplimiento de las disposiciones legales necesarias para que nazca a la vida jurídica el contrato de cesión de derechos alegado, conforme las reglas de los artículos 1969 a 1972 del Código Civil e inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso. De manera que, la actora no adquirió la condición de cesionaria. Y, por tanto, no está facultada para actuar en representación de quienes fueron sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR