SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01082-01 del 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01082-01 del 26-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12020-2023
Fecha26 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-01082-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC12020-2023



Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01082-01

(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que J. en nombre propio y como representante legal de su hija M., instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-006-2021-00527.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» «a tener una familia y a no ser separado de ella», «identidad», «recreación» y «participación en la vida cultural y en las artes», propios y de su descendiente, para que se dejara «sin efectos jurídicos» la sentencia dictada por el estrado convocado, y se le ordenara «valorar de forma íntegra el material probatorio aportado al expediente (…) hacer uso de sus facultades ultra y extra petita y el deber de interpretación de la demanda», decidiendo nuevamente la lid con apego a la ley, a las prerrogativas superlativas y al interés superior de la menor, quien cuenta con 5 años de edad.


Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae queA el juzgado censurado negó la solicitud de «salida del país» de M., reclamada por el tutelante frente a L. (24 jul. 2023).


Aquel afirmó que con dicha determinación se incurrió en defecto fáctico, porque no «se examinó ni se tuvo en cuenta [su] interrogatorio (…) en donde[,] con lujo de detalle[,] indic[ó] el d[ó]nde (España -ciudad de Barcelona- e Italia), el cuándo (en régimen de visitas de vacaciones fijadas ante el juez 14 de familia de Bogotá -mitad de año 2 semanas y final de año en festividades según el orden de la festividad acordada por los padres-) y el por qué (visitar por parte de la menor a sus abuelos enfermos, disfrutar del país del cual es ciudadana, Italia y del país donde nació España, disfrutar de su cultura, identificarse con su lengua, tradiciones, compartir con la familia paterna)».


2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá señaló que «el proceso materia de controversia constitucional se rituó con el lleno de los requisitos de ley y respetando el debido proceso propio en la jurisdicción; que las decisiones judiciales no siempre son compartidas por los intervinientes, pero que esto es óbice para considerar que el análisis del Despacho ha sido descuidado atentatorio de derechos fundamentales».


La Comisaría Primera de Familia de Usaquén I dio cuenta de las medidas de protección que concedió en favor del quejoso y la infanta, respecto de la madre y el progenitor, respectivamente, «por presuntos hechos de violencia intrafamiliar», sin referirse a los hechos que originan la salvaguarda.


L. defendió la legalidad del veredicto y destacó la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad.


3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, debido a que la providencia «atacada no se evidencia transgresora del derecho invocado por los gestores (sic)», en tanto que «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones...

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