SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95692 del 23-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95692 del 23-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2739-2023
Fecha23 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95692
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2739-2023

Radicación n.° 95692

Acta 36


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.S. DE ESCANDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que VÍCTOR MANUEL ESCANDÓN AVENDAÑO le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., donde la recurrente actuó como interviniente por exclusión.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Manuel Escandón Avendaño llamó a juicio a P.S.A. para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de padre del causante R.E.S., a partir del 2 de diciembre de 1998, los intereses moratorios, la indexación, lo probado y las costas.


Narró que su hijo falleció el 2 de diciembre de 1998; que aquél lo designó como beneficiario ante la AFP Porvenir S. A.; que dependía económicamente de su descendiente, pues nunca tuvo un trabajo fijo, no laboró en ninguna empresa y está vinculado al sistema de salud «en el sisben»; que solicitó la prestación de sobrevivientes el 15 de enero de 2015, pero la administradora se la negó aduciendo que no acreditó el requisito de sujeción material respecto del afiliado; que el «13 de marzo de 2006» se devolvieron los saldos de la cuenta de ahorro individual por $1.625.357 (f. ° 5 a 11, cuaderno digital del juzgado).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del perecimiento y de la petición pensional radicada, la devolución de saldos y la inclusión del actor como beneficiario en el formulario de afiliación. Aclaró que en dicho acto también se incluyó a L.E.S. de E. y que fueron ambos progenitores quienes solicitaron la prestación. Dijo que no era cierto lo atinente a la dependencia económica del demandante.


Propuso la excepción previa de «falta de integración del litis consorcio necesario a la señora Ladys (sic) E.S.E.» y las de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica (f. ° 35 a 49, ib).

Mediante auto del 13 de abril de 2016, se ordenó la vinculación de la señora S. de E. como litisconsorte necesaria, calidad que se modificó a través de providencia del 10 de junio siguiente, en la que se precisó que se integraría como tercera por exclusión (f. ° 82 y160, ib, respectivamente).


La interviniente presentó demanda en la que solicitó que, una vez fuera «incluida como tercera excludendum (excluyente) […] compart[iera] la pensión de sobrevivientes entre los padres biológicos». Adujo los mismos hechos que el demandante inicial, modificándolos únicamente en que ella también era beneficiaria de su hijo ante la AFP, que presentó la petición en conjunto con el actor y que «recibía ayuda económica del finado» (f. ° 84 a 90, ibidem).


Replicó el libelo del señor E.A. sin oponerse a los pedimentos, sino reclamando que la prerrogativa se otorgara compartida, con el retroactivo, los intereses moratorios, lo probado y las costas. No hizo valer excepción alguna (f. ° 154 a 159, ib).


Porvenir S. A. rechazó las súplicas de la señora S. de E.. Aceptó los supuestos relativos al deceso del afiliado, la inserción de ambos padres como beneficiarios en el formulario de afiliación, la devolución de saldos, la reclamación y su decisión adversa. Señaló que no era cierta la dependencia económica de los ascendientes. B. iguales medios de defensa perentorios que los expuestos frente a la demanda inicial (f. ° 166 a 175, ibidem).

Víctor Manuel Escandón Avendaño se atuvo a las rogativas, aceptó todos los supuestos fácticos y no propuso excepciones (f. ° 176 a 185, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de septiembre de 2018, resolvió:


1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de demostración jurídica de la dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, propuestas por la demandada AFP PORVENIR, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


2. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción; propuesta por la demandada AFP PORVENIR, de las mesadas causadas de febrero, de 2012 hacia atrás, en los términos expuestos en la parte motiva de está providencia.


3. DECLÁRESE que la señora, LUDIS SUÁREZ DE ESCANDÓN, en calidad de madre, tiene derecho al 50 %, de la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento del señor R.E.S..


4. DECLÁRESE que el señor, V.E., en calidad de padre, tiene derecho al 50 % de la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento del señor RENÉ ESCANDÓN SUÁREZ.


5. CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR a reconocer y pagar a la señora, LUDIS SUÁREZ DE ESCANDÓN una mesada pensional de sobreviviente desde el 2 de febrero de 2012 en el porcentaje del 50 % del salario mínimo para cada anualidad, cuyo retroactivo pensional al 30 de agosto de 2018 [es] de $30.119.396, quedando en adelante obligado a pagar la suma de $390.621 por concepto de mesada, junto con los reajustes anuales de ley y mesada adicional de junio y diciembre. De lo cual debe descontar la suma de $l’625.357 cancelada por concepto de devolución de saldos por parte de la AFP PORVENIR.


6. CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR a reconocer y pagar al señor, V.E. mesada pensional de sobreviviente desde el 2 de febrero de 2012 en el porcentaje del 50 % del salario mínimo para cada anualidad, cuyo retroactivo pensional al 30 de agosto de 2018 [es] de $30.119.396, quedando en adelante obligado a pagar la suma de $390.621 por concepto de mesada, junto con los reajustes anuales de ley y mesada adicional de junio y diciembre. De lo cual debe descontar la suma de $l’625.357 cancelada por concepto de devolución de saldos por parte de la AFP PORVENIR.


7. ABSUÉLVASE a la demandada AFP PORVENIR de los intereses moratorios solicitados en esta demanda, así como de las pretensiones.


8, Se ordena la inclusión en nómina de pensionados, debiéndose realizar las deducciones en salud que todo pensionado debe sufragar.


9. Costas […] a cargo de la demandada (Acta de f. ° 237 a 238, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022, al desatar el recurso de apelación de la demandada, revocó la decisión inicial, absolvió a Porvenir S. A. de los pedimentos del demandante y la interviniente excluyente, a quienes impuso costas de primera instancia.


Dijo que debía determinar si los padres del causante acreditaron la dependencia económica que les diera derecho a la pensión de sobrevivientes.


Tuvo por indiscutido que René Escandón Suárez falleció el 2 de diciembre de 1998, acorde con el registro civil de defunción (f. ° 21), por manera que la norma aplicable era el «literal c)» del artículo 47 de la Ley 100 del 1993 en su versión original, que establecía que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, serán beneficiarios de la prestación los padres del causante; que la dependencia respecto de otra persona implica que se requiere de ella para tener una vida digna, condición que desaparece cuando se es autosuficiente (CSJ SL28545-2018 y CSJ SL2587-2019), sin que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria, propia del buen hijo, implique dicha sujeción (CSJ SL47676-2014, reiterada en la CSJ SL52951-2016).


Precisó que se contaba con la Certificación del Hospital San Juan de Dios de Mompox, en la que se indicó que la señora Ludis Ester Suárez de E. laboró en dicha institución como auxiliar de enfermería, siendo la última vinculación entre junio de 1990 y diciembre de 2006, con una asignación para 1998 de $431.937, más un recargo promedio mensual de $171.172, una prima de alimentación de $18.653 y auxilio de transporte por $20.700.


Añadió que en las declaraciones extra proceso de Beatriz Fernández Ríos, I.C.M.A. y M.H.R., las dos primeras manifestaron que conocían a la señora S. de E. y que era su hijo quien le proporcionaba alimentos congruos y necesarios para su sustento diario y, el tercero, que le constaba que el señor Escandón Avendaño quedó imposibilitado definitivamente para laborar a causa de un accidente de tránsito.


Anticipó que no se demostró cuáles eran los gastos en que incurría el afiliado para su propia subsistencia ni la proporción del salario que los cubría.

Recordó que el artículo 61 del CPTSS concede a los jueces laborales y de la seguridad social la facultad de apreciar libremente las pruebas, acogiendo aquellas que mejor los persuadan sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado los principios científicos que irradian la crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio, así como la conducta de las partes.


Memoró que la testigo M.B. manifestó que conoció al afiliado cuando estudiaba con sus hijas en el colegio, pero luego dijo que cuando tenía 24 años, a pesar de estar demostrado que falleció a la edad de 23, momento para el cual además trabajaba con el empleador Industrial Taylor S. A. en Bogotá, en donde vivía desde hacía 6 o 7 años, según informaron sus padres; que dicha declaración era dudosa, pues cuando se le preguntó sobre el lugar de residencia de V.M.E.A., señaló que no lo recordaba, empero, luego afirmó que era Ciudad Paraíso; que se refirió a la progenitora del causante como N., cuando su nombre corresponde a Ludis.


Agregó que la declarante E.P. no le ofreció la certeza necesaria para concluir que conociera de manera directa sobre la dependencia...

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