SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00444-01 del 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00444-01 del 26-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12015-2023
Fecha26 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00444-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12015-2023

Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00444-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sadith García Cáceres contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes e interesados en el pleito n° 2006-00215.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho convocado en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. Expuso que «en desarrollo de la actividad social de las compañías Arrocera San Cristóbal Limitada y Arrocera Japonesa Hnos. y Cía. Ltda., ella y los demás socios fueron deudores solidarios de las acreencias que en el giro ordinario de sus negocios mercantiles tales personas jurídicas contrajeron con entidades del sector financiero, con proveedores y con terceras personas con las que tuvieron relaciones».


Que «en el año 2006», debido a la «iliquidez» generada por la «profunda crisis económica [de las sociedades en mención], como consecuencia del decaimiento de la actividad agrícola», emergió la «cesación de pagos de las obligaciones contraídas con sus acreedores», y ella incurrió en «incumplimiento de las obligaciones dinerarias personales», ante ello, procedió, «bajo el imperio de la ley 222 de 1995, en ese momento vigente, [a presentar] solicitud de admisión a un concordato preventivo», la cual admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. el 8 de septiembre de 2006.


Que en dicho proceso «se cumplieron los siguientes pasos: 1) Presentación de la solicitud, 2) Admisión, 3) Publicidad, 4) Información, 5) Traslado de Créditos, 6) Traslado y T. de Objeciones, 7) Resolución de Objeciones, 8) Graduación y Calificación de Créditos y, 9) Fijación de fecha de celebración de Audiencia de Discusión, Aprobación de Fórmula Concordataria y Presentación del acuerdo en el cual, con fundamento en el Plan de Reorganización y el flujo de caja proyectado para la vigencia del acuerdo, el apoderado judicial de la deudora y ella misma han puesto a consideración de los acreedores dicho acuerdo para su aprobación mediante votación de conformidad con los porcentajes de créditos exigidos [75%] en los artículos 129 y 130 de la Ley 222 de 1995».


Que «el pasado 5 de agosto de 2022, en audiencia de acuerdo al artículo 130 de la Ley 222 de 1995, se decidió por mayoría calificada sobre las cesiones y subrogaciones pendientes y se aprobó, en igual forma, la fórmula propuesta con el 75.80% de los votos de los acreedores y el del deudor, [y que] el valor de la deuda a reestructurar por concepto de capital objeto del acuerdo, asciende a la suma de $3.751’451.923,76, [tras lo cual], se comprometió dentro de los plazos fijados en el acuerdo a efectuar las amortizaciones a los créditos [de 1ª, 3ª y 5ª clase] con fundamento en sus ingresos provenientes de sueldos y arriendos, conforme al flujo de caja proyectado que hace parte del acuerdo».


Que, con auto del 22 de agosto de 2022, el estrado accionado «determinó que es obligatorio indexar el capital de cada una de las acreencias dentro del acuerdo concordatario (…), desde la fecha del vencimiento de la obligación, esto quiere decir que estamos ante una indexación de más de quince años de cada una de las obligaciones dinerarias», frente a lo cual su apoderado interpuso recurso de reposición -procedente según el artículo 224 de la Ley 222 de 1995-, el cual fue desatado de manera desfavorable mediante proveído del 22 de marzo de 2023.


Que con el anterior proceder, el querellado incurrió en «en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución»», en tanto, «interpretó que por el hecho de que no hubo votación por parte de los acreedores para fijar intereses ni la junta de acreedores tampoco lo hizo, como juez del concurso con base en la decisión tomada dentro del Acuerdo de Reorganización de Falcon Freigth S.A. Acta No 4000-000778 del 28 de abril de 2017, aplicó tal decisión dentro del acuerdo concordatario, sin tener en cuenta que dicho Concordato y Acuerdo se solicitaron en el año 2006 bajo el imperio de la Ley 222 de 1995. En suma, la interpretación dada por el Juez (…) aplicando la decisión tomada dentro del Acuerdo de Reorganización (…), no procede ya que esta no aclara la ley 222 de 1995, que sería una de las excepciones a la retroactividad de la Ley». Además, «trasgredió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y los derechos adquiridos por la actora dentro del acuerdo concordatario».

3. Pretende se proceda a «dejar sin efecto parcialmente el auto de marzo 22 de 2023 [mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra el] auto de agosto 22 de 2022», y como consecuencia, «se apruebe el acuerdo concordatario sin la indexación de los créditos reconocidos, [y] las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta se mantengan incólumes».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Segunda Civil del Circuito de B., pidió negar el amparo porque la decisión «de indexar los créditos reconocidos en el acuerdo concordatario, [se adoptó] con ocasión de las observaciones que los mismos acreedores hicieron, concretamente el Banco Agrario S.A. y R., atendiendo al hecho de que en el aludido acuerdo no se pactaron intereses y para lo cual se tomaron en consideración pronunciamientos que al efecto ha emitido la Superintendencia de Sociedades, autoridad que igualmente conoce asuntos de tipo concursal, similares al asunto en cuestión y, quien a su vez los ha apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia»; por ello, «no se advierte vulneración alguna, [porque lo resuelto], tuvo lugar con apego a la ley y precedentes en la materia, [máxime cuando] los montos adeudados(…) se contraen a acreencias de más de 17 años».


2. El Banco Agrario de Colombia S.A., «como acreedor quirografario reconocido dentro del concordato», manifestó atenerse a lo que se resuelva en este asunto.


3. Reintegra S.A.S., se opuso a lo pretendido porque se presenta «inexistencia de violación al derecho fundamental al debido; inexistencia de vía de hecho – decisiones judiciales ajustadas a derecho; improcedencia de la acción de tutela [en razón a su] competencia residual», y porque «no es tercera instancia del proceso».


4. El abogado C.O.J.S., quien dijo actuar como «apoderado judicial del Banco Santander hoy Banco Itaú dentro del proceso concursal [en cuestión]», dijo que se atenía a lo que definiera el fallador, pero en todo caso, que la entidad «no ha vulnerado derecho fundamental».


5. Miguel Buenahora Rodríguez, N.N.J. y Miguel Roberto Marín Landinez, solicitaron que se acceda al resguardo, al afirmar que son ciertos los hechos y con ello la configuración de los yerros alegados por la demandante.


6. Fiduciaria Bogotá S.A., pidió su desvinculación y la declaratoria de improcedencia del auxilio, por cuanto «el accionante no acreditó ninguna de las causales que exige [la jurisprudencia constitucional] para que se configure una vía de hecho».


7. Crear País S.A., afirmó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales», y pidió «se desvincule y/o se absuelva».


8. El Banco Pichincha S.A. y el Banco Davivienda S.A., pidieron se les desvinculara de este trámite tutelar, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Desestimó el amparo al sostener que la decisión fustigada era razonable, pues para ordenar la indexación de los créditos, la juez acogió «conceptos de la Superintendencia de Sociedades [los que], si bien no son obligatorios, constituyen doctrina, la cual es un criterio auxiliar en la actividad judicial, en concreto citó el concepto No. 220-031639 del 17 de abril de 2019 y un auto del 1 de junio de 2016. En consideración a los alegado por la censora, según la cual esos conceptos no son aplicables en este caso, toda vez que hacían referencia un proceso de reorganización empresarial llevado a cabo bajo la ley 1116 de 2006, precisó que tuvo en cuenta el concepto porque se fundó a su vez en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia».


En ese sentido, afirmó que «las conclusiones a las que se llega con báculo en los conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades no se fundan en la procedencia de la indexación a partir de las disposiciones de la ley 1116 de 2006, la que sin duda alguna no es aplicable en el asunto de marras, sino en la ratio decidendi de esos conceptos, cual es la equidad, principio general del derecho, que tiene como una de sus aplicaciones la completitud del pago prevista en el artículo 1.626 del Código Civil», acotando que ello no significa «que se esté inaplicando o desconociendo la irretroactividad de la [ley 1116 de 2006, ni] se está vulnerando el artículo 58 de la Constitución, pues el reconocimiento de la indexación nada tiene que ver con el desconocimiento de derechos sustanciales».


IMPUGNACIÓN


La interpuso la querellante para insistir, entre otros argumentos, en que «un fallo judicial que se profiere bajo gobierno, de principio a fin, de la ley 1116 de 2006», no podía aplicarse en el asunto sub examine «que se gobierna por la Ley 222 de 1995»; que se desconoció «la naturaleza del acuerdo logrado entre acreedores y deudor en un proceso concursal», y que la decisión acogió el «pedido extemporáneo de la minoría [de los votos]», cuando «solo puede ser modificado, adicionado, reformado, por la asamblea de acreedores».

CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


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