SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92605 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92605 del 04-10-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2562-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92605

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL2562-2023

Radicación n.° 92605

Acta 37


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 17 de agosto de 2018, en el proceso ordinario que RAFAEL ENRIQUE RICO ESCOBAR instauró contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Enrique R.E. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a M. Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara a título de indemnización de perjuicios materiales y morales la suma de $100.000.000.

Respecto de M. Colombia Vida Seguros S.A., pretendió que se le condene a reliquidarle,


[…] el monto del valor de la Póliza de Renta Vitalicia o pensión […] debiéndose tener en cuenta al momento de realizarse esta reliquidación el monto ofrecido por M. el día 1 de Octubre [sic] de 2.008 [sic] a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se trasladara su prima para contratar su renta vitalicia teniendo especial cuidado de incluir las diferencias dejadas de cancelar desde que le fue expedida la Póliza Renta Vitalicia.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que luego de haber quedado sin empleo, solicitó la pensión de vejez a Porvenir S.A., de manera anticipada y en la modalidad de retiro programado, en el 2004.


Añadió que el valor de su bono pensional era la suma de «$170.000.000» y una vez fue negociado en el mercado de valores, se obtuvo un monto de «$123.000.000», cifra que junto al saldo de su cuenta de ahorro individual equivalente a «$7.000.000», arrojó un capital pensional de «$130.000.000», con el que se proyectó un valor de primera mesada pensional en el mes de octubre de 2004 de «$597.817».


Aseveró que, en el 2005, la mesada pensional se incrementó y correspondió a la suma de «$692.336», en el 2006 a «$721.703» y para los años 2007 y 2008 el valor de la prestación fue de «$722.000».


Expuso que el 1. ° de octubre de 2008 fue contactado por funcionarias de Porvenir S.A., quienes, ante la crisis del mercado bursátil por la caída de las bolsas más importantes del mundo, le presentaron y recomendaron tomar la oferta de «M. Seguros de Colombia» consistente en una renta vitalicia por valor de «$600.002», que fue aceptada por el actor al día siguiente.


Relató que el 7 de ese mismo mes y anualidad, para formalizar todo el trámite, radicó en las oficinas de la AFP una certificación de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá y solicitó la confirmación del valor ofertado por la aseguradora. Asimismo, que mediante comunicación del día 10, la entidad le informó el inicio de la contratación de la renta vitalicia, para lo cual le requirió una documentación. Esta solicitud fue respondida por el demandante el día 14 e insistió en que se le confirmara el valor de la mesada pensional que le fue cotizado. M. por su parte le agradeció la confianza depositada en dicha aseguradora, en misiva del día 28, pero no atendió las peticiones presentadas el 7 y 14 de octubre de 2008, a las que ya se hizo referencia.


Indicó también que la aseguradora, en comunicación de 21 de noviembre de 2008, dio respuesta a un requerimiento del accionante del 4 del mismo mes y año, y le relató que i) el 22 de septiembre de igual anualidad realizó una cotización de renta vitalicia por valor de mesada pensional de $600.022 con un saldo en cuenta de ahorro individual de $156.937.650 y; ii) que el día 10 de octubre de la misma calenda, Porvenir realizó la consignación de la prima para contratar la renta vitalicia por la suma de $150.397.508; iii) con el anterior valor, dicha aseguradora tuvo que «recotizar» la prestación en un guarismo mensual de «$523.945», con el que fue expedida la póliza de renta vitalicia.


El convocante a juicio señaló que, con las demoras entre la cotización de la renta vitalicia, el ofrecimiento que se le hizo, su respuesta y el giro por parte de la administradora pensional a la aseguradora, el saldo de su cuenta de ahorro individual perdió valor, por lo que está demostrada la mala fe de las entidades, la primera por ser tardía y la segunda por guardar silencio a sus solicitudes.


De igual manera, está probado el perjuicio que se le causó dadas las diferencias en el monto de su mesada pensional, habida cuenta de su calidad de pensionado que no tiene otro tipo de ingreso y que «ninguna empresa le da trabajo por su edad» (f.os 1 a 5 del cuaderno del juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, M. Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente ciertos los relacionados con: i) la radicación de documentos por parte del demandante y aclaró que la solicitud buscaba la confirmación por escrito de las condiciones establecidas por esa aseguradora; y ii) el atinente al intercambio de comunicaciones con el actor, pero añadió que no era cierto que no se le hubiera dado respuesta, pues para atender tales solicitudes se envió la misiva del 21 de noviembre, de la cual aceptó su contenido pero no las manifestaciones subjetivas del demandante referidas a la mala fe de las entidades. Frente a los demás supuestos fácticos del libelo demandatorio, manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que eran hechos de terceros.


En su defensa propuso la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», que fue superada por haber sido subsanada la demanda durante la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.os 81 a 84 del cuaderno del juzgado) y de fondo, las que denominó ausencia de culpa, «imposibilidad de imputación jurídica de la disminución de la mesada M. Colombia Vida Seguros S.A.», inexistencia de la obligación, «pretensiones exorbitantes» y «excepciones genéricas» (f.os 41 a 49 del cuaderno del juzgado).


Por su parte, Porvenir S.A. al contestar el escrito inicial, se opuso a la pretensión indemnizatoria y frente a la petición de la reliquidación, aclaró que, si bien estaba dirigida contra M., no era procedente. En cuanto a los hechos adujo que eran antitécnicos, pues incluían situaciones fácticas y sendas afirmaciones, algunas de las cuales aceptó como ciertas, entre las que se destacan la existencia de las comunicaciones entre las demandadas y el actor. Las demás dijo que no le constaban o no eran ciertas.


Propuso en su defensa como medios exceptivos los que denominó inexistencia de obligaciones, ausencia de daño, prescripción y la «genérica». (f.° 59 a 68 del cuaderno del juzgado)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 30 de septiembre de 2014 (f.° 219 a 232), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuestas, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda y no impuso costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del demandante, mediante fallo de 17 de agosto de 2018, revocó la sentencia recurrida y en su lugar dispuso:


PRIMERO. CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO [sic] DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A. Y MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA [sic] a reajustar las mesadas pensionales del actor, reconocida en el año 2008, la cual ascendía a la suma de $722.000 mensuales, de conformidad con la variación porcentual del IPC certificada por el DANE durante los años 2008 y 2009.

SEGUNDO.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO [sic] DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A. Y MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA [sic] que en lo sucesivo, incremente anualmente la mesada pensional del Sr. R.E.R. ESCOBAR de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior al reajuste.

TERCERO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si le asistía razón al actor en que se reajuste su mesada pensional de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.


Memoró que son cinco los principios que orientan al sistema de seguridad social, a saber, los de eficiencia, universalidad, solidaridad, unidad y participación. En adición a lo anterior, expuso que el derecho a la seguridad social tiene especial protección constitucional, conforme al artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que, en tanto servicio público, puede ser prestado por entidades públicas y privadas, pero bajo la garantía del Estado, quien debe vigilar su sostenibilidad financiera. En apoyo de este análisis, citó las providencias CC T-164-2013 y CSJ SL413-2018.


Luego, hizo un recuento del régimen de ahorro individual con solidaridad y destacó que, conforme a los artículos 64 a 68 de la Ley 100 de 1993, «[…] este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad […]», que la pensión de vejez no está sometida a requisitos de edad y semanas de cotización, sino a un capital que pueda financiarla, que se determina a partir de cálculos económicos de la entidad administradora donde se encuentre afiliada la persona y que debe corresponder por lo menos a un 110% del salario mínimo. Como sustento de sus consideraciones, trajo a colación el proveído...

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