SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 19001-22-13-000-2023-00095-01 del 20-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 19001-22-13-000-2023-00095-01 del 20-10-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11535-2023
Fecha20 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente19001-22-13-000-2023-00095-01

H.G.N.

Magistrada ponente

STC11535-2023

Radicación n.º 19001-22-13-000-2023-00095-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Se desata la impugnación del fallo emitido el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que G.M.P.V. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00126.

ANTECEDENTES

1.- ''>La actora, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, igualdad de las partes dentro del proceso, defensa y contradicción>», para que se mandara a la autoridad censurada «REVO[CAR] el Auto fechado 8 de septiembre de 2023» ''>y, en consecuencia, «t[uviera] por notificada a la demandada COPROIN CONSTRUCTORES SAS»> de «la demanda y su reforma» en el litigio de la referencia.

En sustento adujo que promovió juicio declarativo de responsabilidad civil contra la mencionada sociedad, el Banco de Occidente, Leasing Corficolombia Compañía Financiera en Liquidación y V.M.O.M. (rad. 2022-00196), a quienes notificó personalmente de la demanda en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Sin embargo, el estrado accionado adoptó una medida de saneamiento consistente en no tener en cuenta el enteramiento por estado efectuado a Coproin Constructores S.A.S. respecto de la reforma de la demanda, ordenado en proveído de 29 de marzo hogaño (18 jul. 2023), por lo que le mandó «notificarla personalmente» de ese acto procesal, con fundamento en que ésta no fue noticiada en esa forma de la «demanda inicial», al no haberse allegado constancia del «acuse de recibo», decisión que debatió sin éxito en reposición y apelación, porque el primero no prosperó y el segundo fue denegado por improcedente (8 sep.).

Aseveró que el iudex acusado incurrió en «defecto fáctico», «falta de motivación» y «desconocimiento del precedente», ya que no valoró las pruebas que acreditan la diligencia echada de menos; no se pronunció respecto de todos los reparos expuestos con el remedio horizontal propuesto; e, ignoró las pautas consignadas en la sentencia «STC16773-2022» dictada por esta Corporación.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de su proceder.

Leasing Corficolombia Compañía Financiera en Liquidación y V.M.O.M. se opusieron al amparo, tras manifestar que el despacho criticado no ha quebrantado las prerrogativas de la gestora.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.-''> El Tribunal Superior de Popayán negó el resguardo, porque la querellante «no anexó medio probatorio alguno, que permita verificar, la recepción, confirmación de entrega, el acuse de recibido del citado mensaje, que es exactamente lo que el J. le ha exigido de manera reiterativa y en múltiples pronunciamientos, advirtiendo incluso, que de no cumplirse esa carga terminará la actuación por desistimiento tácito»>.

2.- Objetó la precursora reafirmándose en la queja.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido por el a quo constitucional debe ser infirmado, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán cometió unos desatinos al resolver el recurso de reposición propuesto por G.M.P.V. frente al auto de 18 de julio de 2023, en el proceso verbal n.° «2022-00196», según pasa a explicarse.

1.1.- El numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291).

Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».

Asimismo, estipula el artículo 91 ejusdem, que el «traslado de la demanda y sus anexos», se hará «mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de [tales piezas] al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem».

1.2.- Recientemente esta Colegiatura unificó el criterio en torno a la manera de solventar los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones personales», definiendo, en punto de la forma de acreditar que ellas se realizaron de conformidad con las pautas legales, que:

Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido (CSJ STC16733-2022).

Estableció, además, que para constatar la veracidad y efectividad de la entrega digital, «el juez tiene facultades oficiosas de verificación», de manera que «si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador» y el funcionario hace uso de sus poderes, «hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado», quien tiene a su alcance una herramienta defensiva idónea –nulidad- ante las eventuales falencias que pudieran presentarse, caso en el cual le corresponde desvirtuar la recepción de la misiva o sus archivos adjuntos, siendo el respectivo incidente el escenario propicio para el debate probatorio a que haya lugar y no los albores del pleito, por orden del fallador.

En esa línea de pensamiento, la Sala estimó que fijar «una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento».

Y agregó: «no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello».

Por lo que concluyó:

«Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación» ''>(negritas adrede, ejusdem>).

''>Esa tesis fue reiterada al desatar un asunto semejante, donde la autoridad querellada impuso al extremo activo «demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos contentivo de la notificación»>; allí se...

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