SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96675 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96675 del 03-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2403-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96675


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2403-2023

Radicación n.° 96675

Acta 035


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA I.H.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2022, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería a la abogada L.T.V.O., mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 1.140.862.823, con tarjeta profesional número 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de C..



  1. ANTECEDENTES


María Inés H.Á. llamó a juicio a C., pretendiendo que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición; que la entidad es responsable por el pago de las cotizaciones adeudadas por Á.D. de V. y J.V.D.; y que le asiste derecho a que se le reconozcan en su historia laboral, las semanas que canceló de manera vencida como trabajadora independiente comprendidas entre 1º de marzo y el 31 de diciembre de 1996.


En consecuencia, que se condenara a la entidad, a pagarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el retroactivo correspondiente, más los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de agosto de 1956, por lo que contaba con 37 años al 1° de abril de 1994, habiendo cumplido la edad pensional en el año 2011; que realizó aportes a pensiones de manera ininterrumpida desde el 29 de noviembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 2020; que el 20 de mayo de 2014 solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se le negó, por contar con 601 semanas cotizadas; que en su historia laboral del 3 de julio de 2020, se reflejan 828.43.


Narró que trabajó para Á.D. de V. del 22 de septiembre de 1982 hasta el 30 de abril de 1983, tiempo equivalente a 219 días, es decir, 31.28 semanas, el cual aparece en deuda en la historia laboral; y para J.V.D. del 29 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 1989, evidenciándose otra, del 1º de marzo de 1985 hasta el 30 de junio de 1989; sin embargo, la entidad de seguridad social no ha realizado el cobro de las cotizaciones pendientes de cancelar. Y que pagó como trabajadora independiente, y de manera vencida, los ciclos correspondientes a los primeros once meses de 1996, menos febrero, para un total de 300 días.


Añadió que, considerando el tiempo tenido en cuenta en la historia laboral, con el que aparece en deuda y el que debe ser reconocido como trabajadora independiente, suma 757.42 semanas para el 29 de julio de 2005; y que entre el 12 de agosto de 1991 y el mismo día y mes del año 2011, había cotizado 551.85 septenarios, incluyendo el período no validado.


La demandada al dar respuesta al libelo genitor se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la fecha de nacimiento de la demandante, y la edad con la que contaba al 1º de abril de 1994; la solicitud pensional elevada por esta y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó. Y expresó que no le constaban los demás.


Como excepciones propuso las de prescripción y caducidad; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; cobro de lo no debido; e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 12 de abril de 2021, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora M. (sic) INES (sic) HERRERA ÁLVAREZ, en cuantía inicial de $2.694.235,80 a partir del día 1º de abril de 2020, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES el pago del retroactivo pensional a partir del 1º de abril de 2020, con sus correspondientes reajustes sobre la base de 13 mensualidades pensionales al año, retroactivo debidamente indexado, autorizándose a COLPENSIONES hacer la deducción respectiva para el pago de los aportes en salud.


TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás súplicas de la demanda.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.


QUINTO: CONDENARÁ (sic) en costas a favor de la parte actora, se señala como agencias en derecho la suma de $1.500.000,oo.


SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 31 de enero de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2021, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir, invocado por la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y, en consecuencia, absolverla de todas y cada una de las pretensiones incoadas por parte de M.I.H.Á..


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante su no contestación.


[…].


El Tribunal estableció como problemas jurídicos, determinar si M.I.H.Á. tenía derecho a que se le tuvieran en cuenta las semanas no contabilizadas en su historia laboral; si era beneficiaria del régimen de transición; y, si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con su correspondiente retroactivo y los intereses moratorios.


Partió de que en el presente evento se encontraban acreditados los siguientes supuestos: que la actora nació el 12 de agosto de 1956 (f.° 25); y, que el 20 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 394315 del 11 de noviembre de 2014 (f.° 35 a 37), decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, resuelto en forma negativa a través de la n.° GNR 36016 del 16 de febrero de 2015 (f.° 39 a 42).


Afirmó que, en torno a la historia laboral, la demandante indicaba que los empleadores Á.D. de V. y José V. D. incurrieron en mora en los aportes para los períodos comprendidos entre el 22 de septiembre de 1982 y el 30 de abril de 1983, y del 29 de noviembre de 1983 al 30 de junio de 1989, respectivamente; y que no puede verse afectada por la inactividad de la administradora de pensiones en el cobro de esas cotizaciones.


Indicó que, en reiterada jurisprudencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido el criterio de que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo; al respecto mencionó la sentencia CSJ SL463-2021, en la que la Corte aclaró que la actividad efectiva, desarrollada a favor de un empleador, era la que originaba la obligación de aportar al sistema pensional a nombre del laborante afiliado.


Y que, sobre la mora del empleador, y la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones, se ha dicho que no pueden afectar al trabajador para el reconocimiento pensional (CSJ SL2984-2015, entre otras); y que para que el empleador sea condenado a pagar los aportes, «es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia del vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria. Es decir, los periodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real» (CSJ SL463-2021).


Advirtió que ello no sucedió en el caso bajo estudio, pues si bien en la historia laboral de la actora constan unos periodos a cargo de Á.D. de V. y J.V.D., de las pruebas arrimadas al proceso no era posible establecer la existencia del vínculo laboral en las fechas alegadas. En lo pertinente manifestó lo siguiente:


Respecto el señor J.V.D., en el reporte de semanas cotizadas aparece una novedad de ingreso el 29 de noviembre de 1983, momento desde el cual presenta mora hasta el 31 de diciembre de 1994. No obstante, en el escrito de demanda se dice de manera enfática que la vinculación laboral solo perduró hasta el 30 de junio de 1989 (hecho 1.10).


Para acreditar la existencia del vínculo laboral, la demandante aportó la liquidación de prestaciones sociales realizada tanto por A. (sic) D. viuda de V., como por J.V.D. (f.° 43-44). Adicionalmente, en esta instancia se ofició a los empleadores, a fin de que remitieran la hoja de vida de la demandante, así como los contratos suscritos, comprobantes de pago de nómina, renuncia, afiliaciones a seguridad social, y todos los documentos relacionados con la relación laboral que existió entre ellos y la señora M.I.H. de Á..


José V. D., dio respuesta mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2021, e informó que la demandante laboró a su servicio desde el 29 de noviembre de 1983 hasta el 30 de junio de 1989, en el cargo de auxiliar contable, y que debido a que ha transcurrido un periodo de tiempo bastante prolongado desde su desvinculación, no cuenta con documentación distinta a la liquidación de prestaciones sociales, la cual adjuntó. De otra parte, informó que la señora Á.D. de V., falleció el 12 de diciembre de 2008, y adjuntó copia del registro civil de defunción.


Llama la atención de la Sala, el hecho de que las liquidaciones de prestaciones sociales aportadas se encuentren realizadas en computador, cuando fueron supuestamente elaboradas el 30 de abril de 1983 y el 30 de junio de 1989, es decir, hace 35 y 40 años,...

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