SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133544 del 26-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133544 del 26-10-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12343-2023
Fecha26 Octubre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133544








GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP12343-2023

Radicación n° 133544

Acta No 201



Riohacha (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Andrés Jiménez Rodríguez frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada por aquel en contra del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal número 110016000028202102653, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


ANTECEDENTES

En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:


1. El 16 de septiembre de 2021, en el radicado 110016000028202102653, ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se le formuló imputación a Andrés Jiménez Rodríguez, en calidad de presunto autor del delito de homicidio preterintencional, lo anterior, por hechos ocurridos el 12 de septiembre del mismo año.


No se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.


2. La Fiscalía Cuatrocientos Dieciocho Local de la Unidad de Vida e Integridad Personal presentó acusación, y el conocimiento de ésta recayó en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que programó su verbalización para el 22 de septiembre de 2022.

Instalada la diligencia, el representante judicial del procesado comunicó la realización de un preacuerdo con el ente acusador, en el cual, se estableció como único beneficio, imponer la pena prevista para el cómplice conforme al artículo 30 del Código Penal.


Acto seguido, el juez de la causa impartió aprobación al mismo, e informó que el sentido del fallo es de carácter condenatorio.


Con posterioridad, se dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el que el abogado defensor solicitó conceder prisión domiciliaria basado en el arraigo familiar, social, laboral y la ausencia de antecedentes penales del procesado.


3. El 30 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia, en la cual condenó a Jiménez Rodríguez a la pena principal de 52 meses de prisión, y de manera accesoria, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término.


A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


De igual manera, como consecuencia, el funcionario ordenó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao «emitir y comunicar a las autoridades respectivas» la orden de captura, a fin de que el este cumpla la pena impuesta en centro de reclusión.


4. Contra el fallo condenatorio, tanto el apoderado de víctimas como el defensor interpusieron recurso de apelación. En la alzada, el último de aquéllos solicitó, entre otras cosas, que «se decrete la nulidad de lo actuado desde la presentación del preacuerdo, por concurrir un vicio en el consentimiento o se transgredan sus garantías fundamentales, y vulneración al derecho de defensa de mi representado, al no dársele a conocer por parte del profesional del derecho que lo representó, que la pena debía cumplirla intramuralmente».



5. Andrés Jiménez Rodríguez acude a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por lo siguiente:


5.1. Aceptó el cargo formulado bajo el entendido que se le concedería la prisión domiciliaria; sin embargo, tal situación no ocurrió, por lo cual se materializó la captura ordenada por el juez de conocimiento el 26 de agosto de este año1.


5.2. A l existir una unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia, el juzgador incurrió en una «vía de hecho» que «se configura desde la consideración de un defecto estrictamente normativo aplicado por el señor Juez de A quo, ya que el mismo en la audiencia del sentido del fallo, omitió la aplicación imperativa del Artículo 450 del C.P.P., dejándome en libertad por 4 meses más, concluyéndose que el correctivo lo debe hacer el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ una vez llegue el expediente a su despacho». Y,


5.3. la privación de su libertad no resultaba necesaria, debido a que «me presenté a todas las audiencias, nunca evadí la justicia, ni me escondí de la misma».


Conforme a ello, elevó la siguiente pretensión:


«Honorables Magistrados, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito de la manera más respetuosa se revoque la orden de captura en mi contra por no cumplir con los aspectos esgrimidos en esta Acción Constitucional; ordenada en la sentencia por el JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ al incurrir en defecto sustantivo por no dar aplicación inmediata al artículo 450 del C.P.P, en el momento de la anunciación del sentido del fallo».



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró satisfechos los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela, incluido el de subsidiariedad, al estimar que, si bien se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo discutido en el presente trámite es un acto procesal que ya se materializó -captura-.


En ese sentido, el a quo luego de analizar la orden de captura dispuesta en el fallo condenatorio, concluyó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, no incurrió en defecto alguno. Por el contrario, dicha determinación, es producto del acatamiento de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, norma vigente y de obligatorio cumplimiento, que le impone al funcionario judicial disponer la aprehensión del sentenciado que no fue favorecido con subrogados o sustitutivos penales.


En ese sentido, agregó que, en el presente caso la autoridad judicial demandada al momento de analizar los mecanismos sustitutivos de la pena los negó por expresa «prohibición legal»2, razón por la cual, lo procedente era ordenar la detención del actor.


A su vez, recalcó que conforme con la jurisprudencia, la captura puede dictaminarse tanto en el sentido del fallo como en la sentencia, último escenario en el que resulta inexorable la privación de la libertad, sin que ello implique transgresiones a las prerrogativas fundamentales del sujeto hallado penalmente responsable.


De otra parte, resaltó que, al existir una aceptación unilateral y voluntaria de cargos, el accionante se sometía, de manera consensuada, a la «justicia penal y, para este caso, a la tasación de la pena que se le impuso, la cual no es objeto de controversia».


Por lo anterior, consideró que la decisión confutada se ajusta al ordenamiento jurídico, motivo por la cual, negó el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN


El actor insistió que el juez fallador incurrió en una vía de hecho al ordenar su captura en la sentencia condenatoria, y no desde el anuncio del sentido del fallo, olvidando que ambos constituyen «una unidad temática», tal como lo ha señalado esta Corporación en varios precedentes -CSJ SP 12846-2015, SP 3353-2020, STP 2621-2021, STP 7927-2021, y STP 13837-2021-.


De manera que, enfatizó, lo pertinente en este asunto era emitir la orden de...

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