SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133335 del 03-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133335 del 03-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11139-2023
Fecha03 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133335






CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente



STP11139-2023 Radicación n°. 133335 Acta 185



Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 2. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le fueron presuntamente conculcados por esa autoridad.



Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado 88001310500120170011201.


II. ANTECEDENTES


1. M.E.A. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia CSJ SL3778-2022 del 24 de octubre de 2022, y el auto de fecha 31 de julio de 2023, mediante el cual rechazó parcialmente las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia.


2. Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso ordinario, fueron descritos por la Homóloga Laboral, así:


Marjorie Englehard Archbold llamó a juicio a la IPS Universitaria; al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – en adelante el Departamento; a F. y a Proensalud, para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de agosto de 2012 y el 4 de enero de 2017; que el último salario devengado fue de $5.375.000 mensuales, compuesto por $4.375.000 más $1.000.000 «por coordinación administrativa»; que la empleadora no le pagó la remuneración, ni prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social y que el vínculo terminó por causa imputable a ésta.


(…)


Señaló que aunque su vinculación formal se dio a través de un supuesto convenio sindical, en la realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo con la IPS Universitaria y una intermediación laboral ilegal, en la medida que P. no tenía la autonomía en el manejo del centro hospitalario, en la ejecución de procesos o subprocesos contratados, en la reglamentación de la prestación del servicio, ni impartía las órdenes para la ejecución de su cargo.


3. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, mediante providencia del 23 de julio de 2019, declaró la existencia de un vínculo laboral a término indefinido desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 2 de enero de 2017, entre MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD y la IPS UNIVERSITARIA.


Por ese motivo, condenó a la IPS a pagar una indemnización por despido injusto.


4. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia del 22 de octubre de 2019, desató el recurso de alzada y resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) y REVOCAR el numera[l] cuarto (4°) de la sentencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso laboral adelantado por la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD contra la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, y solidariamente la FEDERACIÓN GREMIAL DEL [SIC] TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES EN SALUD “PROENSALUD” y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONDENAR a la IPS Universitaria a pagar a la señora MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, los siguientes conceptos:

Indemnización por despido injusto la suma de $14.291.666

Indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, el pago de $145.833 a partir del 4 de enero de 2017 hasta el 14 de marzo de 2017, para un total de $10.208.333”.

CUARTO: DECLARAR que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son solidariamente responsables de las condenas impuestas a cargo de la IPS Universitaria de Antioquia.

PARÁGRAFO: ABSOLVER a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD”, la Organización Sindical de Profesionales en Salud “PROENSALUD” y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. TERCERO: A. de condenar en costas en esta instancia


5. Por su parte, la Sala Homóloga Laboral de Descongestión No. 2, mediante sentencia CSJ SL3778-2022 del 24 de octubre de 2022, resolvió casar la providencia de segundo grado y ordenar lo siguiente:


  • A la IPS Universitaria efectuar los aportes por concepto de las diferencias causadas en las cotizaciones a salud y pensión, para unos periodos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

  • P. a la accionante en dinero las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios correspondientes a ese mismo periodo.

  • Cancelar la sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del CST, «entre el 2 de enero de 2017 y el 2 de enero de 2018 y, a partir del 3 de enero de 2018 y hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.»

  • De igual forma, declaró parcialmente probadas i) la excepción de pago por las vacaciones de 2013, 2015 y 2016, las cesantías del año 2017 y por el monto de $6.883.775 de lo adeudado por prestaciones sociales y créditos laborales insatisfechos y ii) la excepción de pago por las vacaciones de 2013, 2015 y 2016, las cesantías del año 2017 y por el monto de $6.883.775 de lo adeudado por prestaciones sociales y créditos laborales insatisfechos.


6. Luego, la accionante y FEDSALUD, presentaron ante esa Corporación una solicitud de adición, corrección y aclaración frente la decisión del 24 de octubre de 2022, que dio lugar a la providencia AL2185-2023 del 31 de julio de 2023, en la cual la accionada, resolvió i) rechazar las solicitudes de adición y corrección formuladas por FEDSALUD «frente a la resolución de las excepciones de prescripción, compensación y pago»; ii) rechazar la solicitud de adición formulada por la accionante «respecto de la indemnización moratoria por la consignación de las cesantías y por el no pago de los intereses de la cesantía, así como de la indemnización por despido injusto».


Por su parte, también corrigió un error aritmético contenido en el numeral segundo del ordinal primero y, como consecuencia de ello, resolvió aclarar el numeral 3) del ordinal segundo de la sentencia de instancia en cuanto al monto a cancelar en favor de la accionante.


7. En sede de tutela, la accionante aduce que las decisiones proferidas por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación, incurrieron «en defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y violación del principio de congruencia, además, en defecto sustantivo por una argumentación decididamente defectuosa; desconociendo así, la dimensión constitucional del recurso de casación laboral».


7.1. Sobre el presunto yerro consistente en un exceso ritual manifiesto, la actora alega que la Sala Homóloga Laboral erró al negarse a referirse a las sanciones moratorias de las que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 1º de la Ley 52 de 1975; al respecto, señaló que no se trató de una falta de técnica en la presentación de la demanda de casación, «puesto que la sanción moratoria fue pretendida en la demanda laboral, debatida por la contraparte mediante una excepción perentoria, negada expresamente por el Juzgado y confirmada esta decisión por el Tribunal».


Señaló que el yerro de la Sala Homóloga se deriva de su argumento de encontrarse inhabilitada para pronunciarse sobre las sanciones, pues, a su juicio, no habían sido objeto de decisión por parte del Tribunal de instancia.


Sobre este punto, dijo:


La Sala accionada incurrió en un notable yerro adjetivo, violatorio de los derechos fundamentales en cabeza de la accionante, en tanto es claro que, si el Tribunal dijo en la parte motiva de la sentencia casada que nada se le debía a la accionante por concepto de prestaciones sociales, a cuenta de que la bonificación devengada no era salario, entonces, era dable concluir que, como consecuencia de esto, tampoco impondría una condena en materia de las sanciones moratorias del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y mucho menos la sanción del art. 1o de la Ley 52 de 1975.


(…)


Desafortunadamente, la Sala accionada restringió su análisis a la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, limitándose a concluir que: “…el juez de la apelación no adoptó ninguna decisión de fondo respecto de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni profirió condena por las mismas, a pesar de que ello fue tema de apelación...”, y que debido a esta falencia: “...no tenía ningún parangón para realizar su función como órgano de cierre...”; ignorando que sí existió una negación implícita de la pretensión, claramente inteligible en la parte motiva de la sentencia del Tribunal y, además, en la parte resolutiva el ad quem confirmó la sentencia del a quo en todo lo demás.


Agregó, además, que en esa providencia el órgano de cierre al confirmar el numeral octavo de la sentencia de primer grado, mediante el cual declaró probada la excepción de «inexistencia de indemnización moratoria por no consignación en un fondo de cesantías», se estaba pronunciando sobre ese asunto.


7.2. Por su parte, frente a la violación de la congruencia, en primer lugar, indicó que la Sala Laboral de Descongestión se negó a estudiar lo relacionado a la sanción moratoria, pues la accionante debía acudir al mecanismo de la sentencia complementaria consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal había vulnerado el principio de congruencia.


Al respecto, señaló que...

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