SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88257 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88257 del 24-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente88257
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3778-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3778-2022

Radicación n.° 88257

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARJORIE ENGLEHARD ARCHBOLD, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovió a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA, al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD y a la PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO- PROENSALUD, donde las organizaciones sindicales fueron llamadas en garantía por la IPS Universitaria y ésta, a su turno, lo fue por F..


  1. ANTECEDENTES


Marjorie Englehard Archbold llamó a juicio a la IPS Universitaria; al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – en adelante el Departamento; a F. y a Proensalud, para que se declarara que, con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de agosto de 2012 y el 4 de enero de 2017; que el último salario devengado fue de $5.375.000 mensuales, compuesto por $4.375.000 más $1.000.000 «por coordinación administrativa»; que la empleadora no le pagó la remuneración, ni prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social y que el vínculo terminó por causa imputable a ésta.


Solicitó que se dijera que Fedsalud, Proensalud y el ente territorial accionado, eran solidariamente responsables de las condenas, «producto de la intermediación laboral».


Reclamó, en consecuencia, que se condenara a la IPS Universitaria a cancelar:


Concepto

2012

2013

2014

2015

2016

Cesantías

$2.208.333

$5.300.000

$5.300.000

$5.300.000

$5.300.000

Intereses cesantías

$110.416

$636.000

$636.000

$636.000

$636.000

Prima de servicios

$2.208.333

$5.300.000

$5.300.000

$5.300.000

$5.300.000

Vacaciones

$1.104.333

$2.650.000

$2.650.000

$2.650.000

$2.650.000


Demandó también la satisfacción de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, la sanción por el no pago de sus intereses, la del artículo 65 del CST «ante el ilegal e injustificado desconocimiento de los derechos laborales […] y en virtud de la vulneración de las normas que prohíben la intermediación laboral por parte de los sindicatos Proensalud y Fedsalud que no tienen la calidad de [EST]»; el reintegro de lo descontado indebidamente por concepto de cuotas de afiliación, fondos sociales, cuotas de administración, la indexación y lo probado.


Narró que el Departamento y la IPS Universitaria suscribieron el Contrato Interadministrativo n.° 540 de 2012, el 31 de julio de ese año, mediante el cual la última asumió la prestación del servicio de salud en el hospital local de Providencia.


Adujo que, en virtud del Contrato Sindical n.° 035 del 26 de julio de 2012, celebrado por F. y la IPS Universitaria, el sindicato Proensalud, afiliado a la primera, se encargó del suministro de personal para la prestación del servicio médico en el hospital; que para ese momento ya se desempeñaba como médica coordinadora «por lo que de manera condicionada y por la necesidad de continuar laborando, […] fue vinculada como médico coordinador en el Hospital Local de Providencia a través de Proensalud», donde presó sus servicios bajo las órdenes de la IPS Universitaria, entre el 1° de agosto de 2012 y el 2 de enero de 2017.


Señaló que aunque su vinculación formal se dio a través de un supuesto convenio sindical, en la realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo con la IPS Universitaria y una intermediación laboral ilegal, en la medida que P. no tenía la autonomía en el manejo del centro hospitalario, en la ejecución de procesos o subprocesos contratados, en la reglamentación de la prestación del servicio, ni impartía las órdenes para la ejecución de su cargo.


Explicó que la IPS Universitaria la subordinaba en su cargo como médica coordinadora, le suministraba los equipos y elementos de trabajo, establecía el horario de atención al público y la programación de las consultas, reglamentando la cantidad y calidad en la prestación de los servicios de salud, tanto en aspectos misionales como administrativos.


Alegó que el sueldo generalmente era pagado de forma incompleta, no era proporcional con lo devengado por otros directivos de la IPS reclamada y no incluía la bonificación como factor salarial; que las cotizaciones a seguridad social no se realizaban oportunamente y completamente y tampoco se efectuaron entre agosto de 2012 y abril de 2014, más junio y julio de esa anualidad.


Aludió que a partir de febrero de 2016 tuvo varias incapacidades médicas con ocasión de un embarazo de alto riesgo; que interpuso una acción de tutela para que se ampararan sus derechos ya que P. no cumplía a cabalidad con los estipendios a seguridad social; que como consecuencia del trámite constitucional, la IPS Universitaria empezó a maltratarla laboralmente.


Añadió que, aunque tuvo un parto prematuro el 1° de septiembre de 2016 y su licencia de maternidad se ordenó por 19 semanas, esta no se le reconoció ni pagó y fue interrumpida sin justificación por la empleadora; que en uso de la misma, fue inducida a renunciar ante la presión ejercida por su superior inmediato, el Dr. H.H.W., director de la IPS Universitaria; que P. no aceptó su dimisión y le manifestó que podía continuar laborando como médico general.


Contó que en su remplazo como coordinadora médica se nombró a una profesional de la salud rural con menos experiencia, lo que menoscabó su autoestima y dignidad e implicó un trastorno en su vida laboral, personal y familiar.


Aseveró que las labores desempeñadas hacían parte de las actividades normales o corrientes de «ambas entidades públicas», lo que abría paso a la solidaridad (f.° 1 a 171 y 211 a 2152, cuaderno 1, expediente del juzgado).


El Departamento se opuso a las rogativas; dijo que no le constaban los supuestos fácticos y aclaró que la reclamante se desempeñó por encargo, como coordinadora médica, pero no desde el inicio de las labores, puesto que fue contratada como médica general.


Propuso las excepciones de mérito de buena fe, «imposibilidad de condena trabajo suplementario» y prescripción (f.° 134 a 134, ib).


La IPS Universitaria se resistió a las súplicas; expuso que suscribió el Contrato Interadministrativo n.° 540-2012 con el departamento; que por su modelo contractual, entregaba procesos o subprocesos a un tercero que los ejecutaba con autonomía técnica, administrativa y financiera; que pactaba con sindicatos de gremio en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 2° del Decreto 1429 de 2010; que con base en dicha normativa, así como en los artículos 482 del CST y literal e) de la Directriz n.° 42578, celebró el Contrato sindical n.° 035-2012 con Fedsalud, para el manejo del talento humano.


Precisó que ésta es un sindicato de segundo grado, al que pertenecía Proensalud que, a su vez, era la organización sindical a la que se encontraba afiliada la demandante y que desarrolló el proceso de medicina general en la red pública del Departamento, con autonomía técnica, administrativa y financiera, por lo que el contrato sindical no se trató de un simple suministro de personal.


Resaltó que no subordinó a la accionante; que las relaciones jurídicas surgidas entre los afiliados y la organización sindical se regulaban por el derecho colectivo, en tanto no se trataba de contratos de trabajo sino de convenios colectivos.


Blandió en su defensa las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de la relación laboral, «del contrato sindical como forma legal de contratación en Colombia», «del modelo contractual de la “IPS Universitaria” en cumplimiento de la normatividad existente», «de la independencia del tercero para el desarrollo del contrato sindical, lo que desvirtúa la supuesta intermediación laboral», inexistencia de obligaciones laborales a favor de la demandante, pago y prescripción (f.° 147 a 170, ib).


Llamó en garantía a Fedsalud, la cual se admitió mediante auto del 17 de abril de 2018 (f.° 172 a 175 ibidem y 183, cuaderno 2).


F. enfrentó los pedimentos de la demanda principal; expresó que no le constaba ninguno de los hechos del gestor, pero aceptó que celebró un contrato sindical con la IPS Universitaria para prestar los servicios de salud en el Departamento; que entre la señora E.A. y P. existió un convenio de ejecución y un contrato de trabajo regulado por el artículo 482 del CST y el 2° del Decreto 1429 de 2019; que el finiquito ocurrió por decisión de la propia reclamante, puesto que la intención de P. era que se continuara en los mismos términos en los que se desempeñaba antes del embarazo.


Esgrimió a su favor los medios de defensa perentorios de «inaplicación de las normas laborales individuales a los trabajadores afiliados a los sindicatos de gremio», inexistencia de la relación laboral individual, «excepción de error en la aplicación normativa», buena fe, pago, compensación, prescripción, «excepción de inexistencia de hechos que fundamenten las pretensiones del demandante frente a Fedsalud» e «inexistencia de vínculo contractual entre la parte accionante y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud”» (f.° 211 a 237, cuaderno 2, ibidem).


Manifestó frente al...

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