SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04108-00 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04108-00 del 08-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12484-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04108-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12484-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04108-00

(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por A. y Oscar David Betancur Ochoa; I. y G.F.M.B.; María Alejandra y L.A.B.S. y, Gabriel Jaime Mejía Piedrahita, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Al trámite fueron integrados el Juzgado 17° Civil del Circuito de esta misma capital, así como los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «libre acceso a la administración de justicia, (…) igualdad, (…) congruencia (…) y (…) no reforma en peor», presuntamente conculcadas por la corporación repelida.

Y en concreto, se conmine a «[d]ejar sin efecto» lo dirimido –en segundo nivel– dentro del expediente de responsabilidad civil extracontractual n.° «2017-00303».


  1. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:


    1. Ante el Juzgado 17° Civil del Circuito de Bogotá se surtió el descrito paginario verbal, por demanda de los tutelantes frente a Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., Empresa de Transporte de Carga, Combustibles y Encomiendas Transoriente S.A.S., Pablo Orbes y La Equidad Seguros Generales, con el fin de procurar el reconocimiento y pago de los perjuicios provenientes de un accidente de tránsito en el que resultaron fallecido y lesionada dos parientes de aquellos.


    1. De la contienda emanó fallo el 29 de septiembre de 2021, en general, favorable a las pretensiones (adicionado, por solicitud del extremo ahí reclamante, con proveído de 9 de diciembre siguiente, para fijar indexación sobre la condena por daño emergente, e intereses de mora contra la aseguradora).



    1. Tal veredicto hubo de modificarlo el Tribunal Superior ahora accionado, en Sala Civil, en sede de apelación de ambas partes –por el polo pasivo, Velotax y La Equidad–, con sentencia de 13 de diciembre de 2022 para, en su lugar, excluir al promotor Gabriel Jaime Mejía Piedrahita de la declaración de responsabilidad, reducir los montos a saldar por los enjuiciados y reajustar la condena hacia la compañía de seguros (sujeta a adición y aclaración por iniciativa de los demandantes, con pronunciamiento de 18 de abril de la anualidad en curso, en punto a mantener la orden de primera instancia en lo atañedero al daño emergente con las utilidades y precisar las condiciones de las condenas).


    1. Los titulares del petitorio de amparo de marras criticaron lo resuelto por el dispensador de la alzada pues, en estricto compendio, abordó de forma «unificada» los agravios morales reconocidos en primer grado, pese a que el despacho a-quo lo hizo individualmente para cada uno, desembocando así en serio desmedro del principio de «congruencia» inherente a las providencias judiciales, con más soporte si ese tema no fue materia de disenso de sus adversarios y mucho menos se expuso «motivación» alguna en lo tocante, necesaria de cara a la reducción de las sumas. También censuraron que el estamento tribunalicio, al desatar en dicho modo, omitiera emprender un estudio de la problemática desde el postulado legal de la «reparación integral» prohijado por el precedente de esta Sala de Casación en CSJ SC10297-2014 y SC5686-2018, aún en lo referente a La Equidad, cuya condena además tenía que ser mayor, de analizarse las coberturas de la póliza a la luz de la interpretación jurisprudencial vertida en SC1947-2021.


    1. Añadieron los querellantes que el Tribunal no se ha manifestado acerca de su más reciente súplica –de «corrección» de fecha– en torno a lo zanjado en segundo rango.


  1. La Corte dio admisión al pliego supralegal. Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


El Tribunal -en lo de importancia- se opuso al éxito del acudimiento por intrascendencia de los reproches, así como por ausencia de vulneración, con énfasis en que no detenta el dossier en debate, razón de imposibilidad para atender el último memorial de los impulsores. El Juzgado adujo que los ataques le son extraños y al igual que su superior brindó copia digital del respectivo litigio. Quien expresó comparecer como mandataria «general» de La Equidad Seguros Generales llamó a la inviabilidad del resguardo, por faltar a los presupuestos de prontitud y subsidiariedad (uso de la herramienta como otra instancia).


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar cuando sean afectadas o de permanecer en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el auxilio cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho si de relieve se pone que el Tribunal acusado desestimó, con auto de 26 de mayo de los corrientes, el recurso de casación que los ahora gestores interpusieran contra el fallo pasible de las críticas del epígrafe.


  1. De un flanco, incumbe auscultar en sus cimientos la sentencia arriba en comento, de 13 de diciembre de 2022, complementada y aclarada el 18 de abril postrero, al ser la que en segundo grado acabó por agotar cualquier tipo de discusión sobre la modificación de las condenas por la responsabilidad civil promulgada en favor de los quejosos y los términos de la obligación impuesta a la compañía de seguros.


Nótese que el colegiado bogotano, en lo medular, ahí esgrimió:


[E]n lo referente a los reparos propuestos frente a las indemnizaciones por los daños extrapatrimoniales (…) por el accidente de tránsito examinado, esta Corporación advierte que parcialmente están llamados a la prosperidad…


Al respecto, se destaca lo reiterado por la jurisprudencia y la doctrina en lo atinente a que todo autor de un daño debe indemnizar a quien lo padece, y que esa reparación no debe ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en realidad aquejan a la víctima. Sin embargo, es necesario advertir que se pueden presentar dificultades para liquidar las indemnizaciones de perjuicios, porque es tarea casi imposible determinar un quantum exacto en el campo donde no hay, ni puede haber fórmulas matemáticas o de otro linaje para establecer con exactitud el monto indemnizable.


En ese orden, [amén de] la basta jurisprudencia sobre el tema de los...

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