SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94221 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953569237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94221 del 31-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2577-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2577-2023

Radicación n.° 94221

Acta 39


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que A.P.M., en nombre propio y en representación de su hijo C.S.R.P y C.D.R.P. adelantó en contra de la recurrente y GRUPO PROSPEREMOS S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Andrea Piñarete Menjura, en condición de compañera permanente y en representación de su hijo menor, y Cindy Daniela Ramos Piñarete en calidad de hija, demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir, para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes desde el 28 de junio de 2015, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En subsidio, reclamaron que el empleador respondiera solidariamente por las pretensiones.


Fundaron sus aspiraciones en que O.M.R.V. se afilió a la AFP Porvenir S.A. el 27 de julio de 1994 como trabajador independiente; que desde el 2008 hasta el deceso, 28 de junio de 2015, aquel realizó aportes como dependiente con diferentes empleadores, entre ello, el Grupo Prosperemos SAS como último empleador.


Agregaron que Porvenir S.A. negó la prestación por sobrevivencia, con el argumento de que no se satisficieron las semanas exigidas. Que el 23 de noviembre de 2015, el Grupo Prosperemos S.A.S pagó la cotización por los ciclos de febrero y marzo de 2015. Sin embargo, Porvenir S.A. mantuvo su negativa, al considerar que dicho pago fue extemporáneo.


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe y compensación.

Admitió la afiliación a la AFP, la fecha del deceso, la solicitud y la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes por no satisfacer los requisitos. Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión por sobrevivencia, toda vez que el afiliado no dejó causado el derecho, en tanto no cumplió las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


El curador ad litem designado para representar al Grupo Prosperemos S.A.S., se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Admitió la afiliación a la AFP, la fecha del deceso, los aportes de los diferentes empleadores, el pago de los periodos de febrero y marzo de 2015, la solicitud y la respuesta negativa al reconocimiento de la prestación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 14 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Porvenir S.A. y gravó con costas a las demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer la prestación por sobrevivencia, en proporción del 50% a favor de Andrea Piñarete Menjura; y el restante, en partes iguales a favor de C.D. y C.S.R.P. en calidad de hijos, a partir del 28 de junio de 2015. Ordenó al pago de los intereses moratorios desde el 7 de octubre de 2015 hasta el pago efectivo de la prestación. Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud. Sin costas en las instancias.

Ubicó el problema jurídico en definir si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.


Halló indiscutido que O.M.R.V. falleció el 28 de junio de 2015, la condición de hijos del causante Cindy Daniela Ramos Piñarete y C.S.R.P.. También, que al momento del deceso era afiliado de la administradora demandada y que esta solo reconoció 48.85 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.


Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que era la norma vigente al momento que se produjo el deceso. Por ello, precisó que, para acceder a la prestación por sobrevivencia, el afiliado debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33210 y CSJ SL 496-2018).


Advirtió que el afiliado dejó causada la prestación de sobrevivientes al acreditar 57.43 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.

De la historia laboral (fls. 135 a 137) y de las planillas de pago de folios 49, 50, 52 a 54 y 109, extrajo que el afiliado cotizó 57.43 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso. Esto, en cuanto consideró procedente colacionar los aportes que Grupo Prosperemos S.A.S pagó en forma extemporánea el 23 de noviembre de 2015, correspondientes a los periodos de febrero y marzo anteriores, en tanto al momento de la muerte se encontraba laborando para ese empleador, tal como se desprendía de la comunicación de Porvenir S.A. de 23 de febrero de 2017. Dijo que:


Si bien, la citada sociedad indicó en comunicación dirigida al Juzgado de primera instancia el 23 de noviembre de 2017 (11. 108), que ellos simplemente son una agrupadora que prestaba el servicio de afiliación a la seguridad social al causante; que éste tuvo varios ingresos y retiros de la seguridad social durante su permanencia con la agrupadora y que las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2015, las realizaron de manera extemporánea por solidaridad con la demandante, quien se acercó a sus oficinas a solicitar el pago de dichos aportes para poder tramitar la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que ese solo documento no desvirtúa que el causante se encontraba afiliado-como trabajador dependiente de dicha sociedad.


De la planilla de aportes de folio 54, concluyó que el Grupo Prosperemos S.A.S figura como empleador y el causante como dependiente y además, en el periodo de febrero y marzo de 2015, se realizaron aportes al sistema de salud, riesgos laborales y caja de compensación, «hechos indicativos de que la afiliación que realizó el causante fue en calidad de empleador».


Estimó que los testigos E. y J.A.R.V. no suministraron información relevante, en tanto, no precisaron las fechas en que el afiliado habría laborado como trabajador independiente.


Acotó que, frente a las cotizaciones de febrero y marzo de 2015 existió mora patronal, en tanto, del análisis probatorio coligió que Grupo Prosperemos S.A.S afilió al causante al Sistema de seguridad social como trabajador dependiente desde el 2 de enero de 2015 hasta la muerte de aquel, 28 de julio de 2015, lapso en el que no se presentó novedad que indicara la terminación del vínculo.


En ese contexto dijo que, pese a que los aportes de los periodos febrero y marzo de 2015 se realizaron con posterioridad al fallecimiento del afiliado, esto es irrelevante, toda vez que, según la Corte, la AFP Porvenir S.A. debió realizar oportunamente las gestiones de cobro (CSJ SL715-2013 y CSJ SL2227-2020).


Consideró pertinente la condena a intereses moratorios en tanto, la administradora Porvenir S.A. contaba con la herramienta para ejercer las acciones de cobro de los periodos en mora por parte del empleador Grupo Prosperemos S.A.S.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante dos cargos replicados en tiempo, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado o en subsidio, la absolución por intereses moratorios.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley «100 de 1993» y 77 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 3800 de 2003.


Denuncia como errores de hecho los siguientes:


1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.


2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento del causante el 28 de junio de 2015 no cotizó el mínimo de 50 semanas exigidos por la ley.


3.- No dar por probado, estándolo, que la ex empleadora GRUPO PROSPEREMOS S.A.S. no registra aportes a favor del causante hasta antes de su fallecimiento.


4.-. No dar por probado, estándolo, que el causante se vinculó a AFP HORIZONTE el 27 de julio de 1994 como trabajador independiente.


5.-. No dar por probado, estándolo, que en los reportes que se registran en la documental que obra del folio 165 al folio 172 (Expediente virtual Cuaderno principal primera instancia) se prueba que en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento el causante no cotizó el mínimo de 50 semanas exigidas por ley.


Como pruebas no valoradas, acusa el formulario de vinculación del causante a H. (fl. 178 primera...

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