SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50572 del 28-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Número de expediente | 50572 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL496-2018 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL496-2018
Radicación n.° 50572
Acta 7
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENITH NEREIDA MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención al memorial de folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana pensiones «Colpensiones», de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPT y de la SS.
I. ANTECEDENTES
Genith Nereida Montaño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconozca y pague la primera mesada pensional en la suma de $853.963, desde el 31 de mayo de 2000, junto con los incremento anuales; se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas; se ordene que dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la demandada expida el acto administrativo por medio del cual se reconozca y pague las condenas; los derechos extra y ultra petita y la condena en costas.
En procura de las pretensiones la actora expuso que por Resolución número 7200/02 la pasiva le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado Daniel Cuero Paz, fallecido el 31 de mayo de 2000, el cual era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1º de abril de 1994 contaba con 51 años de edad y tenía más de 15 años de cotizaciones, lo que le da el derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que el ISS le calculó la primera mesada con un IBL de $640.104, que no corresponde a las 1700 semanas cotizadas y sin advertir que al causante le faltaban menos de 10 años para pensionarse al momento de la vigencia de la Ley 100; luego efectúa los cálculos matemáticos y dice que el IBL es de $949.064, que con la tasa del 90%, resulta una mesada de $854.064; enseguida afirmó que la primera mesada es igual a $854.158 desde el 31 de mayo de 2000 e informa que realizó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el primero y segundo, relativos al reconocimiento de la pensión a la demandante, aclarando las limitaciones de los beneficios transicionales en punto a la edad, tiempo y monto; adujo que el tercero no es un hecho, sino una pretensión que debe ser probada; aclaró que no se utilizó un IBL equivocado como se afirma en el hecho cuarto; respecto al quinto y subdivisiones sólo admitió las 1700 semanas cotizadas por el afiliado fallecido; que el séptimo es falso y el octavo no es un hecho. En su defensa propuso la excepción innominada, de cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2008 (fls. 83 a 88), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó los hechos probados del fallecimiento del afiliado el 31 de mayo de 2000 y el reconocimiento de la pensión a la esposa sobreviviente en cuantía de $640.104; expresó que el juzgado no se equivocó al determinar al ingreso base de liquidación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, «toda vez que no era posible en este caso la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 […] alcanzando un monto del 75 %».
Con relación a la inclusión de los aportes correspondientes a los periodos cotizados por INCAUCA S.A., dijo que ese asunto no fue planteado en las pretensiones ni como fundamento fáctico de la demanda, por lo que no podía traerse a la alzada. Respecto a la determinación de los «IBL parciales», señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no dispone que el cálculo del ingreso base de liquidación deba efectuarse en la forma indicada y que la determinación que hizo el ISS se ajusta a los lineamientos de la citada regla.
Finalmente, frente a la indexación de los ingresos base de cotización del año 2000, dijo que la entidad demandada no estaba obligada a hacerlo «toda vez que si la pensión de la actora se causó a partir del 31 de mayo del año 2000, no se deben actualizar los ingresos base de cotización de dicha anualidad porque, simplemente, ellos no han sufrido devaluación dicho año; a que para efecto de pensiones, la moneda no sufre devaluación durante todo el año y los IBC reportados desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del año 2000 permanecerán constantes».
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento y, en su lugar, se profieran las condenas solicitadas en la demanda inicial; además, que decida sobre costas de este recurso y las de las instancias como corresponde.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, con oposición de la parte demandada, que serán estudiados conjuntamente al estar dirigidos por la misma vía, con proposiciones jurídicas similares, se vale de argumentaciones parecidas para la sustentación y están persiguiendo la misma finalidad
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