SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73931 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73931 del 09-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73931
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3808-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL3808-2020

Radicación n.° 73931

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.L.M.D.J., contra la sentencia proferida por la S. L.oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

R. al doctor I.M.R.F., con Tarjeta Profesional No. 67542, como apoderado de la parte recurrente, conforme al poder allegado el 10 de febrero de 2020.

I. ANTECEDENTES

M.L.M. DE JIMÉNEZ, aunque en principio llamó a proceso a Colpensiones, con el fin de obtener condena a la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de octubre de 2000, fecha del fallecimiento de su cónyuge D.M.J.P. (Q.E.P.D.), la demanda en realidad busca la modificación de la fecha de causación de la prestación y el pago del retroactivo generado entre el 20 de octubre de 2000 y el 5 de diciembre de 2008, data a partir de la cual la administradora demandada reconoció el goce efectivo de la pensión de sobrevivientes. Igualmente se imploran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y los consecuentes intereses moratorios resultantes de dicha reliquidación. También reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de diciembre de 2008, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es, entre el 5 de diciembre de 2008 y el mes de junio de 2013, fecha a partir de la cual fue incluida en nómina. Por último, pidió indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante D.M.J.P. falleció el 20 de octubre de 2000; la reclamación de la prestación a Colpensiones fue radicada el 5 de diciembre de 2012, y la entidad mediante Resolución n.º GNR 127087 de 12 de junio de 2013, reconoció la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año; que la prestación fue reconocida a partir del 5 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $943.386, el retroactivo ascendió a la suma de $65’709.409 el cual fue incluido en la nómina del mes de junio de 2013, pero cancelado en el mes de julio de ese año. La pensión fue liquidada sobre la base de 337 semanas cotizadas en toda la vida laboral, con una tasa de reemplazo del 45%. En dicho cálculo no se tuvo en cuenta la indexación de los salarios reportados, al mes de octubre de 2000; que solicitó reliquidación pensional el 23 de septiembre de 2014, sin haber obtenido repuesta.

No obstante, en la audiencia de 16 de julio de 2015, la demandante aportó copia de la Resolución N.º GNR 79657 de 17 de marzo de 2015, en la cual se decidió en forma adversa la aspiración de reliquidación (f.º 59 y 60).

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió en su gran mayoría. Precisó que, en las actuaciones administrativas de reconocimiento pensional, aplicó la indexación para determinar el IBL. Adujo que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2009, en cuanto la solicitud se radicó el 5 de diciembre de 2012. El IBL fue calculado, actualizando las sumas cotizadas con arreglo a la ley. Y en cuanto a los intereses moratorios, señaló que son incompatibles con la indexación.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, improcedencia del cobro de intereses e indexación, inexistencia de intereses moratorios y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro L.oral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en audiencia celebrada el 16 de julio de 2015, dictó sentencia en la cual condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 5 de abril de 2013 y el 30 de junio de ese mismo año. Absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de prescripción y parcialmente probada la de inexistencia de intereses moratorios. Las costas a cargo de la parte demandada. (fls. 67 a 68).

En lo relativo a la prescripción, indicó que no era procedente el reconocimiento del retroactivo entre el 20 de octubre de 2000 y «el 5 de octubre de 2008» (sic), en razón a que había operado ese fenómeno jurídico, por cuanto la prestación fue solicitada el 5 de diciembre de 2012. Precisó que una cosa era el derecho a la pensión y otra, el disfrute de las mesadas pensionales que sí prescribían. Que la Administradora de pensiones le aplicó el cuatrienio de prescripción establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y no el trienal, situación que finalmente fue más beneficiosa para la parte demandante. Agregó que «si se presentó (la reclamación) el 5 de diciembre del año 2008 los cuatro años anteriores del término cuatrienal son el 5 de diciembre del año 2008 como en efecto así se lo concedió».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. L.oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad accionada, y mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todos los cargos.

El tribunal precisó que el problema jurídico a resolver en el presente asunto, era determinar si había lugar a la corrección de la indexación de la primera mesada «que genere la reliquidación y los intereses de esa reliquidación» y, establecer la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón al retardo en el reconocimiento pensional.

En el anterior propósito, estimó que la jurisprudencia de la S. de Casación L.oral ha establecido reiteradamente que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable en principio, es la vigente al momento de producirse el deceso del afiliado o pensionado -sentencia CSJ SL828-2013; que, en atención a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 20 de octubre de 2000, la controversia estaba regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Sin embargo, las exigencias previstas en esos preceptos no se encontraban satisfechas.

Es por esa razón, que la administradora de pensiones demandada mediante Resolución N.º 127087 de 12 de junio de 2013, le reconoció a la actora la prestación periódica por muerte a partir del 5 de diciembre de 2008, en virtud del principio de la condición más beneficiosa «al no dejar el afiliado causada la pensión bajo la norma aplicable al momento del fallecimiento, la Ley 100 de 1993, y aplicó el Acuerdo 049 de 1990».

Anotó respecto a la indexación de la primera mesada pensional, que el criterio de las altas cortes ha sido unánime al indicar que ella procede, en los términos del artículo 21 de Ley 100 de 1993; que en la resolución mediante la cual se reconoció la pensión no se indicó el procedimiento de la indexación, pero sí se observó que los salarios base de cotización habían sido actualizados, pues los mismos eran de $4.410, $7.470, $3.300, $5.790 y, el ingreso base de liquidación ascendió a la suma de $2.096.414, cantidad que era «muy superior a la señalada por la demandante, tal como lo señaló el juez de primera instancia». Así entonces concluyó, una vez realizadas las operaciones aritméticas, que llegaba a la misma constatación del juez, es decir, que el ingreso base de cotización fue indexado para obtener el ingreso base de liquidación y, en consecuencia, no estaba llamado a la prosperidad el recurso de apelación de la demandante.

En relación con «los intereses por la posible reliquidación al indexarse la mesada», indicó que los mismos no eran viables, al no salir avante la pretensión de indexación y, porque la jurisprudencia había sido reiterativa en señalar que tales intereses no proceden respecto de reliquidaciones.

Finalmente, frente a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el reconocimiento pensional, fulminada en primera instancia, expuso el Colegiado que era menester revocarla, toda vez que la jurisprudencia de la S. de Casación L.oral –sentencias de radicados 43602, 44526 y 45312- se orientaba a la improcedencia de dicho rubro, cuando la prestación no era concedida en estricta aplicación de la ley vigente, sino en virtud de la invocación de un criterio jurisprudencial. Y como se podía constatar en la resolución emitida por la administradora llamada a proceso, la pensión de sobrevivientes fue otorgada a la actora,...

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