SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71463 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856142649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71463 del 24-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente71463
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4720-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4720-2020

Radicación n.° 71463

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2014, en el proceso promovido en su contra por LILIAM DEL SOCORRO GIL LONDOÑO.


I.antecedentes


Liliam del Socorro G.L. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Fernando J.V., con las mesadas adicionales, así como los intereses moratorios y/o la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con L.F.J.V. el 10 de julio de 1999; que procreó con el citado señor a Laura Fernanda Jaramillo Gil, nacida el 5 de julio de 1990; que su cónyuge falleció el 1º de marzo de 2000, fecha para la cual se encontraba vigente la unión conyugal, sin que durante su vigencia hubiera existido separación legal o de hecho; que el 22 de mayo de 2000 elevó solicitud pensional ante Porvenir a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, la cual se le negó por medio de comunicación del 12 de julio de 2000, con el argumento de que para la época del fallecimiento del afiliado, no se encontraba efectuando aportes al Sistema General de Pensiones para el cubrimiento de los riesgos de IVM, por lo que debía acreditar un mínimo de 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la fecha del siniestro, conforme a lo previsto en el literal b) del art. 46 de la Ley 100 de 1993.


Señaló que de conformidad con el criterio actual de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe reconocerse la pensión de sobrevivientes a los causahabientes de aquellos afiliados que cotizaron un número de semanas suficiente para obtener la pensión de invalidez dentro del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, un mínimo de 300 semanas en cualquier época anterior al estado de invalidez, o 150 en los 6 años anteriores a la vigencia del régimen de pensiones de la citada ley; que el asegurado cotizó al sistema 671.88 semanas válidas para los riesgos de IVM, con anterioridad al 1º de abril de 1994, que entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el fallecimiento de L.F.J.V. y la fecha en que ocurrió, así como la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa dada a la misma.


Expresó que el causante no generó la pensión de sobrevivientes, por falta de cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones establecido en la preceptiva vigente.


Como excepciones formuló las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, prescripción, y compensación.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín a través de sentencia del 3 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer a la demandante pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar costas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de sentencia del 15 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 17 de enero de 2010, así como a cancelarle como retroactivo la suma de $53.212.832,12, liquidado al 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta la mesada adicional de junio; y, a continuar reconociéndole a partir del 1º de julio de 2014, una mesada en la suma de $946.455, sin perjuicio de los incrementos para los años subsistentes; además, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de enero de 2010, teniendo en cuenta el interés más alto vigente a la fecha del pago.


Así mismo, declaró probada la excepción de compensación, en consecuencia, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo adeudado, la suma de $22.099.470 por concepto de bono pensional y $1.428.080 por devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual; y, declaró parcialmente probada la de prescripción.


El Tribunal concluyó que a L.d.S.G.L. le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el cual encuentra sustento en el art. 53 de la Constitución Política, ya que además se acreditó su convivencia con aquel al momento del fallecimiento y por 10 años, como se colige de las declaraciones de Marta Doris Agudelo Ospina y C.E.P.C..


Señaló que como la pensión se reconocerá con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe ser liquidada según las pautas establecidas en los arts. 5, 6, 20 y 25 de esa preceptiva, pues de aplicarse la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL y el monto, se violaría el principio de inescindibilidad de la norma; para el efecto relacionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 44363.


Referenció el parágrafo 1º del art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, y dedujo, que la centésima parte de la sumatoria del salario de las últimas 100 semanas arroja la suma de $128.299,82, que multiplicada por el factor 4.33, da un IBL de $555.538, al que aplicando un monto del 78%, se obtiene una mesada de $433.319 para el año de 1999, fecha de la última cotización; y que teniendo en cuenta los IPC de cada año, arroja una mesada de $846.892, a partir del 17 de enero de 2010, por lo que a la fecha de la sentencia se le adeuda como retroactivo la suma de $53.212.382,12, considerando 13 mesadas, por tratarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debiéndose como mesada para el año 2014, la suma de $946.455, sin perjuicio de los aumentos para los años subsiguientes.


En cuanto a los intereses moratorios que encuentran sustento legal en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo, que tienen lugar en el caso de mora en el pago de mesadas pensionales; y, que como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, rad. 27540, para su concesión se acude a un criterio objetivo, sin que haya conexión con la buena o mala fe posible de la entidad.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada en forma parcial:


[…] en cuanto fijó el ingreso base de liquidación y la correspondiente mesada pensional de conformidad con lo establecido por el artículo 20 parágrafos 1º y del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de ese año); después, se pide que revoque la decisión del juez de primer grado y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a calcular el ingreso base de liquidación y el consecuente monto de la mesada pensional al tenor de lo previsto en los artículos 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto 692 de 1994.


También, en subsidio, se impetra la casación parcial del fallo impugnado en cuanto condenó a cancelar intereses moratorios a partir del 17 de enero de 2010; después, se depreca que confirme parcialmente la sentencia del juez a quo en lo que atañe al no pago de intereses moratorios y, en sede de instancia, se absuelva a la Administradora de todo lo referente a sufragar los susodichos intereses de mora.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, en la medida en que persiguen la misma finalidad y acusan similar grupo normativo.


VI.CARGO primero


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 6, 20 parágrafos 1º y , 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 31 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política; así como la infracción directa de los arts. 21, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, 46 del Decreto 692 de 1994, y 29 y 230 de la Constitución Política.


En su desarrollo señala que el ad quem acudió a lo adoctrinado por la S. de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 44363, para dar aplicación a lo previsto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lo referente a tomar como ingreso base de liquidación, el promedio de los salarios sobre los cuales se hicieron las cotizaciones de las últimas 100 semanas aportadas por el causante, para luego, a partir de él, fijar el valor de la mesada pensional.


Indicó que la norma a la cual debió acudir el juez colegiado para determinar el ingreso base de liquidación, es el art. 21 de la Ley 100 de 1993, pues aunque la pensión se concedió con base en lo contemplado...

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