SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95608 del 20-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95608 del 20-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2273-2023
Fecha20 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95608

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2273-2023

Radicación n.°95608

Acta 33

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió en su contra F.A.M.V..

I. ANTECEDENTES

F.A.M.V. llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez en aplicación del principio de condición más beneficiosa, a partir del 2 de diciembre de 2002; el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación.

Como sustento de sus pretensiones, narró que el 21 de mayo de 2013 solicitó ante Protección SA, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que durante el trámite fue calificado por la IPS Sura, con una pérdida de capacidad laboral del 63.95%, con fecha de estructuración el 2 de diciembre de 2002; que para dicha data ya se encontraba válidamente trasladado del ISS a Protección SA; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas cotizadas.

Indicó que el 12 de septiembre de 2014, la AFP demandada negó el derecho pretendido, con el argumento que no cumplía con los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a él, en la medida que no se encontraba cotizando ni contaba con 26 semanas el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; que en el mismo escrito se ordenó la devolución de saldos por valor de $39.528.189, incluyendo el valor del bono pensional.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para acceder a ella. Aceptó todos los hechos indicados en el libelo genitor.

Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación; improcedencia de la pensión de la invalidez; buena fe; prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión del 25 de agosto de 2020, decidió:

PRIMERO: Disponer que el señor demandante F.A.M.V. tiene derecho a que reconozca y pague pensión de invalidez, de conformidad con las motivaciones que anteceden la sentencia.

SEGUNDO: Declarar que el demandante F.A.M.V., tiene derecho para que su demandada reconozca y pague a su favor pensión de invalidez, a partir de la estructuración de la misma, enfermedad crónica e incurable que lo aqueja, conforme a las motivaciones que anteceden la sentencia.

TERCERO: Ordenar a la demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, reconozca y pague a favor del demandante F.A.M.V., mesadas causadas y no canceladas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas, conforme a la motivación que antecede esta sentencia.

QUINTO: Ordenar a la demandada Protección SA Administradora de Fondos de Pensiones pagar a favor del actor las siguientes mesadas causadas: año 2016 $2.068.362, 2017 $9.590.321, 2018 $10.156.146, año 2019 $10.765.508, año 2020 enero a junio, seis mesadas $5.266.818 para un gran total de $37.847.155, debiendo reconocer y pagar el interés moratorio establecido en el art. 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTO: Se absuelve de las demás pretensiones incoadas a la demandada en su contra por el demandante F.A.M.V., conforme a las motivaciones que anteceden esta Sentencia.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada Protección SA,

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, mediante fallo del 11 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia de primer grado y le impuso costas.

El Tribunal señaló que debía resolver si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente definir la controversia a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el estado de invalidez, se estructuró a partir del 2 de diciembre de 2002, cuando se encontraba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993.

Indicó que por regla general la normativa aplicable al caso, es aquella en la que se estructura la contingencia asegurada, que para el caso de marras era la Ley 100 de 1993, en la medida en que estaba por fuera de controversia la pérdida de capacidad laboral en un 63.95%, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2002.

Señaló que verificada la historia laboral del demandante (f.° 46 a 48), se encontraba que efectivamente no cumplía con los requisitos establecidos en dicha normativa para acceder al derecho pensional pretendido, pero que no obstante, acreditaba una densidad de cotizaciones de 567 semanas, de las que una vez deducido el tiempo de servicio prestado a partir del 1 de abril de 1994, quedaba un total de 322,71 semanas sufragadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, luego, superaba el número de septenarios que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado en el Decreto 758 del mismo año. Argumentó que,

Así las cosas, el Acuerdo No. 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, es la normativa aplicable al caso, al cobijo del principio de la condición más beneficiosa, que presupone, necesariamente, la sucesión normativa y el truncamiento de la posibilidad de causar un derecho por efecto de la disposición modificadora o revocadora, ante lo cual, el mandato tuitivo autoriza desatender la norma vigente –haciendo una excepción también al artículo 16 del CST, el cual establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, para en su lugar, dar aplicación al precepto extinguido.

Lo anterior porque si bien es cierto, la transición señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo fue prevista en relación con la pensión de vejez y ello en principio no permitiría la aplicación de normas anteriores en caso de pensiones de invalidez como la que se reclama, también lo es, que cuando el mencionado estatuto normativo entró en vigencia, el demandante había cotizado las semanas exigidas para la adquisición del derecho en los términos del cuerpo legal citado.

Concluyó que, en la medida que el demandante cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, un total de 322,71, satisfizo una de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado en el Decreto 758 del mismo año, que en consecuencia, era dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y por tanto, resultaba ajustado a la legalidad, el otorgamiento de la pensión de invalidez en los términos y cuantías señalados por el juez de primera instancia, aspectos que no fueron objeto de censura y que no conllevan modificación al haberse analizado el derecho en esta instancia bajo el aludido principio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque únicamente la condena por intereses moratorios impuesta por el Juzgado y absuelva a la entidad de esta pretensión.

Con tal propósito, plantea un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,

[…] de los artículos 6° del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año) y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 39 literal b) y 69 de la Ley 100 de 1993 en su estado primitivo, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que el hecho de que no se haya dicho nada en el...

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