SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66204 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209753

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66204 del 23-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Junio 2021
Número de sentenciaSL2542-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2542-2021

Radicación n.° 66204

Acta 22

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En cumplimiento de la orden impartida por la homóloga S. de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC6669-2021 del 9 de junio del año que avanza, al resolver en segunda instancia la acción de tutela identificada con número radicación 11001-02-04-000-2021-00738-01, nuevamente se decide el recurso de casación interpuesto por F.M.S.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

F.M.S.G., en condición de cónyuge sobreviviente de Á.D.G., demandó a C. para que fuera condenada a: reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2009, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, prestación que solicitó calcular con una tasa de reemplazo del 48% del Ingreso Base de Liquidación correspondiente al promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores; además los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas, lo que resultara probado extra y ultra petita, y costas.

Sustentó las peticiones, en que: contrajo matrimonio con Á.D.G. el 14 de junio de 1975 y convivieron bajo el mismo techo, durante más de 34 años hasta la fecha de su muerte, acaecida el 11 de junio de 2009, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, pero le fue negada en Resolución n.º 045746, con sustento en que el afiliado no cotizó en los últimos tres años anteriores al deceso, no obstante, en el citado acto administrativo la entidad reconoció que D.G. cotizó 556 semanas en toda su vida laboral.

Afirmó que el afiliado nació el 28 de abril de 1951, por lo que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994- contaba más de 40 años y, había cotizado más de 300 semanas. (f.° 1 a 20 cuaderno de las instancias).

C. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento de D.G., la solicitud de pensión de sobrevivientes y su negativa.

Propuso excepciones de prescripción, caducidad y, cosa juzgada, así como las que llamó, falta o ausencia del requisito de la reclamación administrativa, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y las demás que resulten probadas.

En su defensa, aseguró que el afiliado no dejó cumplidos los requisitos que establecía la Ley 797 de 2003, para dejar causada la pensión por muerte en favor de sus potenciales beneficiarios, pues no obstante que en toda su vida laboral cotizó 556 semanas, en los tres años anteriores a la muerte no aportó ninguna; agregó que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta S. de Casación la norma aplicable al caso es la vigente al fallecimiento del afiliado y que en este evento no aplica el principio de la condición más beneficiosa, por no reunirse los requisitos que la jurisprudencia ha señalado (f.° 47 a 51 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de julio de 2013, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante (CD a f.° 71 cuaderno de las instancias).

Disconforme, la promotora del proceso, apeló

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 11 de septiembre de 2013, en el que dispuso confirmar el fallo grado, sin costas (CD a f.° 80 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que de conformidad con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizaría las pretensiones a la luz de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el sentido que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse el régimen más favorable, esto es, lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por haber sido el afiliado beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).

Concretó que la actora contrajo matrimonio con el señor D.G. el día 14 de junio de 1975, que el citado se encontraba afiliado al Seguro Social y cotizó durante toda su vida laboral un total de 556 semanas, que falleció el 11 de junio del 2009, cuando ya se encontraba vigente la Ley 797 del 2003 y, en los últimos tres años anteriores a su deceso no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización en los términos dispuestos por codificación referida.

Manifestó que a pesar de lo impreciso del recurso presentado, lo que entendió de la inconformidad fue que en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se solicitaba aplicar en este caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, según su dicho, se acreditaban los requisitos establecidos en la citada norma para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, que eran, su condición de cónyuge y, que el asegurado cotizó 300 semanas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.

Recordó que esta S. de la Corte ha entendido la condición más beneficiosa, en los casos de pensión de sobrevivientes, bajo el criterio de que no es admisible aducir, como parámetro para su aplicación, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el Sistema de Seguridad Social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable, conforme a las reglas generales del derecho, para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876; CSJ SL 20 feb. 2008, rad. 32649; CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838.

Concluyó, que al observar nuevamente la historia laboral del afiliado fallecido, tampoco acreditó los requisitos establecidos en el régimen inmediatamente anterior, es decir, 26 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento (texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) entonces, no podía la recurrente solicitar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues como se vio, resultaba improcedente iniciar una búsqueda en el historial normativo referido a la pensión de sobrevivientes, hasta encontrar la que se ajuste a su caso concreto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta S. de la Corte case la sentencia de segunda instancia, en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar, se condene a todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Asegura que la sentencia acusada violó «directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39, 47, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 11, 31, 35, 48 y 53 de la Constitución Política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

En la sustentación, afirma que comparte las conclusiones fácticas del colegiado, en cuanto a que D.G. cotizó en total 556 semanas al sistema antes de su fallecimiento, que era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 300 semanas de aportes y, la condición de cónyuge sobreviviente del afiliado; precisado lo anterior, asegura que el ad quem aplicó indebidamente una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues se ciñó únicamente a lo dispuesto en la Ley 797 de...

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